La Sala explicó que el artículo 108 de la ley 685 de 2001 dispone que el concesionario tiene la prerrogativa de renunciar libremente a la concesión, lo que incluye la posibilidad de retirar todos los bienes e instalaciones que se hayan construido o instalado para la ejecución del contrato y el ejercicio de las servidumbres relacionadas. Esta facultad refleja el principio de autonomía de la voluntad de las partes en los contratos de concesión minera, permitiendo al concesionario cesar su actividad y retirar su inversión de manera voluntaria. Sin embargo, este derecho no es absoluto. “Existen excepciones claras y precisas que limitan la capacidad del concesionario de retirar ciertos bienes e instalaciones. En particular, no podrá retirar aquellos destinados a la conservación o manejo adecuado de los frentes de explotación, al ejercicio de las servidumbres, y a la ejecución de obras de prevención, mitigación, corrección, compensación, manejo y sustitución ambiental. Además, para que la renuncia sea considerada viable, el concesionario debe cumplir con un requisito fundamental: “estar a paz y salvo con todas las obligaciones exigibles” en el momento de solicitarla. Este requisito garantiza que el concesionario no eluda sus responsabilidades y obligaciones contractuales pendientes, asegurando que todas las deudas y compromisos con la autoridad minera hayan sido satisfechos antes de proceder con la terminación”.
La autoridad minera, una vez recibida la solicitud de renuncia, dispone de un plazo de treinta (30) días para pronunciarse sobre la misma. Si la Administración no lo hace, se activa el mecanismo de silencio administrativo positivo, que, en principio, implica la aceptación automática de la renuncia. Finalmente, es obligatorio que, una vez ocurrido ello, se notifique a la autoridad ambiental correspondiente.
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