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Señaló el actor que la comunidad indígena Buenos Aires pertenece a la etnia Zenú y se encuentra adscrita al Resguardo Indígena Zenú de San Andrés de Sotavento. Agregó que dicha comunidad ha desarrollado un proceso de organización desde el año 2000, contando actualmente con un total de 112 familias y 416 personas, quienes se auto reconocen como indígenas del pueblo Zenú en estricto cumplimiento de los mandatos y cultura de dicha etnia.

Texto de la sentencia de la Corte que tuteló el derecho a la participación en la agenda de las corporaciones públicas a la congresista Angélica Lozano y al congresista Jorge Enrique Robledo e hizo precisiones conceptuales sobre los fundamentos de los derechos de los partidos y movimientos de oposición.

La Corte ordenó a la UGPP a que reconozca, liquide y pague el 100% de la pensión de sobrevivientes a la que tiene derecho el accionante, en calidad de hijo en condición de discapacidad cognitiva. “La entidad deberá pagar las mesadas pensionales que no estén prescritas, esto es, las causadas dentro de los tres (3) años anteriores a la fecha en que se hizo la primera reclamación

La Sala Plena de la Corte Constitucional revocó la sentencia dictada el 10 de marzo de 2020 por la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado mediante el cual concedió el amparo solicitado por la accionante Ángela María Robledo Gómez, toda vez que no se configuraron los defectos señalados por ella.

Para la Sala, son insuficientes los argumentos de la demanda para provocar un pronunciamiento de fondo. “Efectivamente, las razones expuestas para soportar el cargo no permiten desatar el estudio encaminado a determinar si las normas demandadas vulneran la Constitución, porque la argumentación expuesta no genera una duda de inconstitucionalidad al no explicar el planteamiento

La Corte Constitucional declara la inexequibilidad del Acto Legislativo 01 de 2020 "por medio del cual se modifica el artículo 34 de la constitución política, suprimiendo la prohibición de la pena de prisión perpetua y estableciendo la prisión perpetua revisable”, pues sustituyó un eje definitorio de la Carta como lo es el Estado Social y Democrático de Derecho fundado en la dignidad humana.

El accionante “formuló acción de tutela en contra de la Secretaría Departamental de Salud del Cauca, reclamando la protección de sus derechos fundamentales a la salud y a la vida en condiciones dignas, los cuales consideró vulnerados por la entidad accionada al no realizar la práctica de un procedimiento quirúrgico consistente en la “extracción de dispositivo implantado en fémur. Secuestrectomía,

La Corte Constitucional decidió revocar la sentencia adoptada en única instancia por el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, el 13 de agosto de 2020, que declaró improcedente el amparo solicitado dentro de la acción de tutela formulada por Juan, María, en nombre propio y en el de su hija, y sus familiares contra el Juzgado Cincuenta y Ocho Administrativo del Circuito de Bogotá y el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A. En su lugar, tuteló los derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia y tutela judicial efectiva de los demandantes.

La Corte Constitucional confirmó la sentencia proferida el 11 de junio de 2020 por el Juzgado 4º Penal Municipal con funciones de conocimiento de Buenaventura, en cuanto tuteló los derechos fundamentales a la diversidad e identidad étnica y cultural, a la libertad de cultos y de petición de la comunidad indígena Wounaan. Lo anterior frente al caso en el que la Secretaría de Salud de Buenaventura y el Hospital Distrital Luis Ablanque de la Plata se negaron a entregar el cadáver de su autoridad indígena Iluberta Quiro Negria, con el argumento de que la normatividad relacionada con el manejo de cadáveres en tiempos de COVID-19 no se los permitía.

La Corte Constitucional ordenó a Transportes CI S.A.S. que permita a su empleado -demandante-el disfrute del Sabbath, como parte integral de su derecho fundamental a la libertad religiosa y de cultos. Para tal fin, el empleador deberá realizar los ajustes razonables que sean necesarios, de modo que el trabajador pueda observar esta obligación religiosa, sin que ello implique el incumplimiento de las obligaciones laborales para las cuales fue contratado