El Consejo Superior de la Judicatura invita a todos los abogados litigantes y asociaciones profesionales de abogados a participar en la construcción de las acciones del Proyecto de Transición (corto plazo) para la implementación de soluciones ágiles de TI en la Rama Judicial que permitan ir cerrando brechas y atendiendo necesidades prioritarias en la prestación del servicio. La Entidad invita a dejar sus comentarios hasta el día viernes 20 de noviembre de 2020, a través del siguiente formulario: Formulario
La suma que rechaza la DIAN ($37.868.668) se encuentra contabilizada como un costo indirecto de fabricación por concepto de venta de materia prima. Para la Sala, la demandante logró demostrar que en el año gravable 2008 incurrió en costos por concepto de mano de obra -gastos de personal- y costos indirectos de fabricación,
La suma que rechaza la DIAN ($37.868.668) se encuentra contabilizada como un costo indirecto de fabricación por concepto de venta de materia prima. Para la Sala, la demandante logró demostrar que en el año gravable 2008 incurrió en costos por concepto de mano de obra -gastos de personal- y costos indirectos de fabricación,
La Sala advierte que las consideraciones expuestas por el a quo en la decisión apelada y la parte resolutiva de la misma se encuentran en consonancia y guardan coherencia entre sí, toda vez que la argumentación es clara y está dirigida a declarar la nulidad de los actos demandados. Según el artículo 6 del Acuerdo 098 de 2009,
La actora presentó las declaraciones de la sobretasa a la gasolina ante el Municipio de Ocaña por los meses de enero a diciembre de 2004 aplicando una tarifa del 4%. La Sala concluye que la entidad territorial violó el derecho al debido proceso de la actora (Organización Terpel) porque no expidió requerimiento especial de forma previa a la liquidación oficial de revisión para ninguno
Para la Sala, en la demanda no se formuló pretensión alguna relacionada con la modificación del contrato de concesión a que alude la sociedad Yuma Concesionaria y la licencia ambiental que lo ampara, de tal suerte que las implicaciones que la eventual decisión de anulación del acto demandando tengan sobre éstos escapan al estudio de procedencia del medio de control de nulidad,
Para el Despacho, la pretensión no consiste en la declaración de nulidad del pliego de cargos a que hace referencia el Ministerio de Vivienda,, sino de los artículos 2.3.2.2.2.3.36 y 2.3.2.2.2.3.50 del Decreto 1077-2015, “Único Reglamentario del Sector Vivienda”, disposiciones estas que ostentan un claro contenido general,
La Sala anuló las liquidaciones oficiales de revisión acusadas, principalmente porque concluyó que en el caso no se configuró la prohibición en comento, toda vez que las deducciones reclamadas se fundaban en hechos económicos distintos, así estuvieran asociadas a un mismo bien inmueble. Al respecto precisó que, para efectos de establecer si se configura o no la referida concurrencia de beneficios tributarios, lo relevante siempre es determinar si hay identidad entre los hechos económicos que dan lugar a cada beneficio.
La Sala concluye que el acto administrativo acusado concuerda con lo dispuesto en el artículo 109 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto: I) permite la utilización de medios tecnológicos para la realización de audiencias y establece que se debe elaborar un acta, sin que en ningún momento esa norma exija que se debe realizar en el acta una trascripción textual de las manifestaciones de las personas que intervienen; y II) en aplicación del
No se considera oportuna la expedición de un decreto con yerros por parte del Gobierno, cuando la modificación consistió en adicionar una exención del gravamen a los movimientos financieros para los créditos externos desembolsados en moneda legal por agentes no residentes. Esto lleva a la Sala a considerar que los puntos suspensivos lo que pretenden