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De acuerdo con el fallo de la Dirección Nacional de Derecho de Autor, la sociedad Satelvisión Ltda., en su calidad de operador de televisión por suscripción, realizó la comunicación pública a través de la retransmisión en su parrilla de programación, de emisiones de televisión que a su vez incluyen interpretaciones fijadas de actores que participan en obras audiovisuales,  sin pagar por el derecho de remuneración equitativa de que trata el parágrafo 1 del artículo 168 de la Ley 23 de 1982,  lo cual de acuerdo con la demanda, presentada por la sociedad de gestión Actores ocurrió entre el 1 de enero de 2012 y hasta la fecha de esta sentencia (11 de enero de 2024). La Sala recalca que la transmisión que realizan los operadores, distintos al de origen, “es un nuevo acto de comunicación pública, aun cuando esta sea simultánea y sin importar la forma en que la reemisión se lleve a cabo; por tanto, se debe pagar la remuneración equitativa de que trata el parágrafo 1 del artículo 168 de la Ley 23 de 1982 a los titulares de derecho en las obras audiovisuales que son retransmitidas, sin distinción a que dicha retransmisión se realice en canales abiertos o cerrados”.

DNDA Fallo

Esta Interpretación prejudicial del Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina, surge como consecuencia de una consulta elevada por la DNDA, en la que, a través de un fallo de esta Entidad, se condenó a la sociedad Expreso Trejos Ltda a pagar a la Organización Sayco Acinpro cuantiosa suma por concepto de la comunicación pública de obras musicales y fonogramas.

La decisión cuenta con la interpretación prejudicial de la Comunidad Andina, donde se hacen precisiones normativas sobre la comunicación pública no autorizada de una obra audiovisual inscrita en una sociedad de gestión colectiva. Este litigio se originó a partir de la reclamación presentada por Egeda Colombia, como sociedad de gestión colectiva que representa a los productores audiovisuales nacionales e internacionales y gestiona, en su nombre, el derecho de autorizar o prohibir la comunicación pública de sus obras audiovisuales. Según la demanda, la Clínica Medellín ha realizado actos de comunicación pública de obras audiovisuales que administra y gestiona, a través de los televisores ubicados en su establecimiento hospitalario, sin contar con la correspondiente autorización previa y expresa, ocasionándole varios daños antijurídicos.

La decisión obedece a que esta Dirección encontró que la sociedad C.B. Hoteles y Resort S.A., ha comunicado públicamente obras audiovisuales de titularidad de los productores representados por Egeda Colombia, sin la correspondiente autorización desde el 2016 hasta 2023. A través de este fallo se declaró que esa sociedad infringió el derecho patrimonial de comunicación pública de los productores audiovisuales representados por Egeda Colombia, al comunicar al público dentro de las habitaciones de su establecimiento hotelero denominado Zuana Beach Resort, obras audiovisuales de titularidad de los productores representados por la demandante, sin la correspondiente autorización previa y expresa. La decisión incluye la interpretación prejudicial de la Comunidad Andina.

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La demanda indica que la sociedad Washington Plaza Hotel S.A.S., en su establecimiento hotelero Washington Plaza Hotel S.A.S., ha comunicado al público obras audiovisuales a través de televisores ubicados dentro de las habitaciones y áreas comunes del mencionado hotel sin la autorización previa y expresa de sus titulares, dentro del periodo comprendido entre el 30 de octubre del año 2012 y hasta la fecha. El Despacho destaca dos tipos de prerrogativas o derechos, unos de carácter moral, “que tienen como fin proteger la relación inseparable o personal que tiene el creador con su obra”, y otros de carácter patrimonial, “que siendo de contenido económico, facultan al autor o titular de una obra a autorizar o prohibir de manera exclusiva cualquier forma de uso, explotación o aprovechamiento conocida o por conocer respecto de esta”.

El litigio se originó por la reclamación que presentó la entidad Egeda Colombia, como sociedad de gestión colectiva que representa a los productores audiovisuales nacionales e internacionales y gestiona, en su nombre, el derecho de autorizar o prohibir la comunicación pública de sus obras audiovisuales. En la demanda se señaló que la Congregación de Dominicas de Santa Catalina de Sena realizó actos de comunicación pública de obras audiovisuales que administra y gestiona, a través de los televisores ubicados en su establecimiento, sin contar con la correspondiente autorización previa y expresa, ocasionándole varios daños antijurídicos.

La DNDA declaró que Inversiones Spiwak S.A.S., incumplió con el deber de pagar a los artistas e intérpretes de obras audiovisuales, la remuneración equitativa por la comunicación pública de sus interpretaciones. La Dirección Nacional de Derechos de Autor a través de este Fallo, declaró que esta Sociedad es civilmente responsable por vulnerar el derecho patrimonial de remuneración de los artistas e intérpretes de obras audiovisuales representados por la sociedad ACTORES S.C.G.

En la sentencia se analizaron las normas aplicables a la ley de Derechos de Autor en cuanto a las ideas o contenido conceptual de las obras literarias, artísticas y científicas, que no son objeto de apropiación. El demandante consideró que la obra audiovisual “LA MAMÁ DEL 10” reproduce, de la obra literaria “NO ERES NADIE BERNABÉ”, su argumento, sus personajes y las historias de estos. También señala que encontró otros elementos originales coincidentes en las obras mencionadas, así como errores de continuidad. Por su parte, Caracol Televisión S.A. contestó la demanda y defendió la legalidad de sus actos señalando que las obras objeto de debate tienen diferencias sustanciales, como su género, el eje central de la narración, sus eventos principales, entre otros.