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Jueves, 02 Mayo 2024

Edición 1158 Bogotá, D.C.

ISSN 2711-1636

La Sala declaró nula la expresión «y sin que se requiera de acto administrativo que así lo indique» prevista en el párrafo segundo del artículo 1.6.1.29.3 del DUR, sustituido por el artículo 1° del Decreto 963 de 2020, por el cual se reglamenta el mecanismo de devolución automático de los saldos a favor originados en las autoliquidaciones del impuesto sobre la renta y del impuesto sobre las ventas. La Alta Corte reiteró la sentencia del 17 de febrero de 2022, en la que se juzgó la legalidad de la misma expresión del artículo 1.6.1.29.3 del DUR, pero en la versión que, en su día, se adicionó por el artículo 1° del Decreto 1422 de 2019 (reglamentario del mecanismo de devolución «automático» inicialmente adoptado en la Ley 1943 de 2018), i.e. antes de que fuera sustituido por el artículo 1.° del Decreto 963 de 2020. Del análisis de la citada sentencia concluyó que el incumplimiento de requisitos para acceder al mecanismo de reintegro automático de saldos a favor que se originan en las mencionadas declaraciones y, por ende, su trámite en los plazos ordinarios, debe darse a conocer al interesado por acto administrativo motivado que se puede comunicar de manera electrónica, de acuerdo con el procedimiento reglado en el artículo 566-1 del Estatuto Tributario, en concordancia con el inciso primero del artículo 565 ibidem, para garantizar la celeridad de esa forma de devolución y, en el marco de los principios de eficacia, eficiencia y economía procesal, que rigen el ejercicio de la función administrativa.

De acuerdo con la doctrina publicada por la DIAN, una convención colectiva de trabajo “es la que se celebra entre uno o varios {empleadores} o asociaciones patronales, por una parte, y uno o varios sindicatos o federaciones sindicales de trabajadores, por la otra, para fijar las condiciones que regirán los contratos de trabajo durante su vigencia”.

 El Gobierno reglamentó lo relacionado con la exclusión del IVA y aranceles de importación en la adquisición e importación de equipos, elementos e insumas que se destinen a la construcción, instalación, montaje, dotación y operación del Sistema Nacional Carcelario y la exclusión IVA para productos que se elaboren, preparen, confeccionen y produzcan al interior de los establecimientos de reclusión.

Para la Sala, los conceptos acusados no fueron irregulares, dado que la interpretación efectuada por la DIAN es acertada en el sentido de limitar la no sujeción del inciso 6 del artículo 23-1 del Estatuto Tributario, vigente para el 2018, únicamente a los fondos parafiscales agropecuarios y pesqueros del capítulo V de la Ley 101 de 1993 y al Fondo de Promoción Turística de que trata la Ley 300 de 1996. La Alta Corte estimó que “la Administración no se alejó de la ley ni de los motivos de la misma, de modo que no es cierto que los citados Oficios produjeron una exclusión errónea de la no sujeción a los fondos parafiscales diferentes de los mencionados. Finalmente, la Sala explicó que tampoco procedía el cargo de falsa motivación, toda vez que la DIAN precisó en los oficios demandados el alcance del referido inciso 6 del artículo 23-1 ib., con sustento en las razones de derecho que permiten concluir a cuáles fondos se refiere esa norma. Ello, precisó la Sala, sin perjuicio de que otras disposiciones prevean tratamientos tributarios específicos para fondos parafiscales diferentes a los ya indicados”.

El título IV de la primera parte de la Ley 1437 de 2011, establece el procedimiento de cobro coactivo que las entidades públicas deberán aplicar para recaudar las obligaciones a su favor. Concretamente, el artículo 98 de dicha Ley reitera la facultad de jurisdicción coactiva de las entidades públicas y le da la nueva denominación de “prerrogativa de cobro coactivo”, contenida inicialmente en el artículo 5 de la Ley 1066 de 2006. si se trata de obligaciones de distinta naturaleza, como es el caso de las obligaciones derivadas de la ejecución de contratos estatales regulados en la Ley 80 de 1993 y demás disposiciones concordantes y complementarias, una empresa oficial de servicios públicos, con fundamento en el parágrafo del artículo 104, entendida como una empresa en la que el Estado tiene una participación igual o superior al 50% de su capital que, en este caso, corresponde al 100% de dicho capital, estaría habilitada para llevar a cabo el cobro de estas obligaciones a través de su oficina de cobro coactivo.