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Jueves, 02 Mayo 2024

Edición 1158 Bogotá, D.C.

ISSN 2711-1636

La Corte se declaró inhibida de emitir un pronunciamiento de fondo en relación con los cargos formulados contra la expresión “no será aplicable para el caso de las sociedades”, contenida en el artículo 42 (responsabilidad penal por no consignar la retención en la fuente y el IVA) de la Ley 633 de 2000, por la cual se expiden normas en materia tributaria, por ineptitud sustantiva de la demanda.

 La Sala explicó que dado que la Corte Constitucional declaró inexequible el parágrafo del artículo 6º de la Ley 2197 de 2022 (fortalecimiento de la seguridad ciudadana), que establecía que el procedimiento administrativo de cobro coactivo por concepto de multas era responsabilidad de la ANDJE, la Sala recalcó que es al MinJusticia a quien le corresponde adelantar los procesos de cobro coactivo derivados de las penas de multa, impuestas por los jueces penales en sus sentencias condenatorias.

La DIAN aclaró que para la determinación de los puntos adicionales en la tarifa del impuesto sobre la renta, el parágrafo 3° del artículo 240 ibidem parte de la base de “los precios promedio mensuales de los últimos ciento veinte (120) meses, sin incluir el precio de los meses transcurridos en el año de la declaración”. Para el caso del 2023, precisó que, el precio promedio mensual de los últimos 120 meses deberá calcularse teniendo en cuenta los meses de diciembre de 2022 a enero de 2013 y el precio promedio de los meses transcurridos en el año de declaración deberá calcularse teniendo en cuenta los meses de enero de 2023 a diciembre de 2023.

“Se estudió la legalidad de los autos 004 del 21 de julio y 006 del 8 de septiembre, ambos de 2015 y mediante los cuales, en su orden, la ESE Hospital Occidente de Kennedy Nivel III liquidó el crédito y las costas procesales y declaró infundada la objeción a la liquidación del crédito, lo aprobó y ordenó la efectividad de los títulos judiciales expedidos dentro del proceso de cobro coactivo que adelantó contra una EPS, con ocasión de una acreencia derivada de la prestación de unos servicios de salud a los afiliados al régimen subsidiado. La Sala anuló dichos autos y negó las demás pretensiones de la demanda, tras concluir que, en relación con la actividad civil o comercial (prestación de servicios de salud) que desarrollan las Empresas Sociales del Estado ESE, es aplicable la exclusión del parágrafo 1 del artículo 5 de la Ley 1066 de 2006, es decir, que para cobrar las deudas generadas con ocasión de esa actividad no es procedente ejercer la facultad de cobro coactivo que dicha norma les concede a las entidades públicas, consideración que se sustenta en el hecho de que las ESE compiten en igualdad de condiciones con los particulares que también prestan servicios de salud, de manera que ejecutar las deudas a su favor, a través del procedimiento administrativo de cobro coactivo, generaría un desequilibrio en las relaciones entre las partes involucradas. Al respecto precisó en la contratación por la prestación de los servicios de salud dichas empresas (ESE) se sujetan al derecho privado, lo que obedece a que la contratación que hacen con las Entidades Promotoras de Salud (EPS) públicas, mixtas o privadas implica una actividad comercial, en el entendido que suministran o prestan el servicio de salud, por lo que aclaró que existe una libre competencia entre unos (ESE) y otros (particulares), razón suficiente para considerar que la prestación de ese servicio hace parte del giro ordinario de sus negocios, por lo que cualquier deuda derivada del cumplimiento de una obligación civil o comercial relacionada con la prestación del servicio de salud se debe cobrar en sede judicial”.

A través de concepto, la DIAN publicó compilación de la doctrina oficial sobre el Registro Único de Beneficiarios Finales – RUB. El documento está dividido en varios capítulos, entre ellos: los obligados a suministrar información en el RUB; la determinación del beneficiario final; la debida diligencia y el régimen sancionatorio. Absuelve varios interrogantes como: ¿Cómo debe cumplir con el requisito del RUB una entidad que opera en Colombia pero que no cumple con ninguna de las condiciones de los artículos pertinentes? Y ¿El contrato de mandato se considera una entidad sin personería jurídica?