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Sábado, 03 Octubre 2026

Edición 1735 Bogotá, D.C.

ISSN 2711-1636

La DIAN hizo precisiones sobre el tratamiento fiscal de los ingresos y el IVA para Estaciones de Servicio (EDS) que venden Gas Licuado de Petróleo (GLP) al por menor. En cuanto a los ingresos brutos, la entidad reitera que, si el GLP es considerado un combustible derivado del petróleo, estos deben estimarse según el artículo 10 de la Ley 26 de 1989, multiplicando el margen de comercialización por los galones vendidos y restando el porcentaje de pérdida por evaporación. Esta aplicación está sujeta a que el Ministerio de Minas defina el GLP como tal. Respecto al Impuesto sobre las Ventas (IVA), la DIAN aclara que la venta e importación de GLP está gravada si se usa como carburante en motores, con el impuesto nacional a la gasolina y ACPM. Si no cumple esta condición, estará sujeta a IVA general, a menos que se asimile a gases específicamente excluidos del artículo 424 del Estatuto Tributario, cuya clasificación depende del Ministerio de Minas y Energía y la Coordinación de Clasificación Arancelaria de la DIAN. No obstante, mientras no se tenga una definición exacta y clasificación arancelaria precisa, la venta minorista de GLP por parte de una EDS se entenderá gravada con la tarifa general del 19% de IVA.

La Contraloría General de la República aclaró que es legal imponer impuestos municipales sobre los recursos del Sistema General de Participaciones (SGP). Al resolver una consulta de la asociación indígena Asopamurimajsa, el Ente de Control precisó que, si bien estos fondos son inembargables y de destinación específica, la ley no establece una prohibición general para que sean gravados por las entidades territoriales. La única restricción legal vigente prohíbe tasas a favor de las contralorías territoriales y otorga exención del Gravamen a los Movimientos Financieros. De este modo, los concejos municipales mantienen la autonomía para fijar tributos locales y decretar sus propias exenciones. 

La DIAN aclaró que no está facultada para clasificar el biogás y biometano producidos a partir de biomasa como combustibles fósiles sujetos al Impuesto Nacional al Carbono (INC) o como biocombustibles exentos, ya que esta competencia corresponde al Ministerio de Minas y Energía. El INC grava los combustibles fósiles para desincentivar su uso ambientalmente perjudicial, mientras que la legislación excluye de este impuesto a biocombustibles destinados a mezclas con ACPM para motores diésel, bajo ciertos requisitos. La DIAN enfatiza que la definición legal y técnica de estos combustibles, fundamental para el impuesto, está en manos del Ministerio, conforme a su competencia normativa. De esta forma, la doctrina de la DIAN no puede suplir dicha función técnica y normativa.

La DIAN aclaró que las operaciones de compraventa con pacto de retroventa constituyen una transferencia de dominio sujeta a IVA, y no deben calificarse como operaciones de crédito. Este contrato implica dos momentos jurídicos: la transferencia inicial del dominio, que configura el hecho generador del impuesto, y la eventual readquisición, condicionada a una cláusula resolutoria. La existencia del pacto de retroventa no elimina ni difiere el cobro del IVA, pues la venta se perfecciona en el primer acto, y solo puede revertirse si se cumple la condición resolutoria. La DIAN reafirma que esta figura contractual es distinta de un contrato de prenda y que el tratamiento fiscal debe reflejar la realidad económica del negocio, conforme a la normativa vigente y doctrina reiterada.

El Gobierno reglamentó el mecanismo de no causación del impuesto nacional sobre productos plásticos de un solo uso utilizados para envasar, embalar o empacar bienes, mediante el Decreto 0509 de 2026. La norma desarrolla el artículo 52 de la Ley 2277 de 2022 y establece que los contribuyentes podrán quedar exentos del tributo si obtienen la Certificación de Economía Circular (CEC), que será expedida por la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales (ANLA).