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Viernes, 17 Mayo 2024

Edición 1164 Bogotá, D.C.

ISSN 2711-1636

Si en desarrollo del procedimiento sancionatorio la administración advierte que la infracción por la que se va a imponer la sanción es distinta de la propuesta en el pliego de cargos, debe proferir nuevo pliego de cargos e iniciar un nuevo procedimiento sancionatorio.

A través del presente proyecto, la DIAN pretende establecer que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 53 de la Ley 633 del 2000, modificado por el artículo 30 de la Ley 1762 de 2015, y en los parágrafos de los artículos 60, 61 y 62 del Decreto 1742 de 2020, se autorizará, desde la entrada en vigencia de la presente resolución y hasta el 31 de diciembre de 2024, el apoyo de los miembros de la Policía Fiscal y Aduanera a los empleados públicos de la DIAN en el desarrollo de actividades de control aduanero en las operaciones relacionadas con viajeros, carga y recepción de carga bajo la modalidad de tráfico postal y envíos urgentes, en zona primaria aduanera, en los Aeropuertos Internacionales El Dorado de la ciudad de Bogotá D.C., Alfonso Bonilla Aragón del municipio de Palmira (Valle del Cauca) y José María Córdova del municipio de Rionegro (Antioquia).

Esta Sección ha precisado que no puede entenderse como la única prueba de los ingresos que constituyen la base gravable del ICA en cada ente territorial, pues no existe una disposición normativa que preestablezca un determinado medio de probatorio para acreditar la extraterritorialidad de los ingresos a efectos de la causación del impuesto. “Lo anterior, como lo indicó la demandante, se encuentra respaldado por el artículo 1.° del Decreto 3070 de 1983 según el cual «los contribuyentes que realicen actividades industriales, comerciales o de servicios en más de un municipio, a través de sucursales o agencias … o de establecimientos de comercio debidamente inscritos, deberán registrar su actividad en cada municipio y llevar registros contables que permitan la determinación del volumen de ingresos obtenidos por las operaciones realizadas en dichos municipios»; de suerte que esos registros contables, debidamente soportados con los documentos internos y externos, constituyen una prueba idónea de la territorialidad de los ingresos. Pero, como se anotó, también existirán otros medios de prueba que permitan establecer la territorialidad del hecho generador de la actividad de servicio gravada con el ICA”.

El procedimiento administrativo para el cobro coactivo está regulado en el Título VIII del Libro Quinto del ET (artículos 823 a 843-2), y es el artículo 823 de este mismo cuerpo normativo el que confiere la potestad a la DIAN para adelantar dicho procedimiento. “Para dar inicio al cobro coactivo se expide el mandamiento de pago en cumplimiento del artículo 826 del E.T, que dispone lo siguiente: “El funcionario competente para exigir el cobro coactivo, producirá el mandamiento de pago ordenando la cancelación de las obligaciones pendientes más los intereses respectivos. Este mandamiento se notificará personalmente al deudor, previa citación para que comparezca en un término de diez (10) días. Si vencido el término no comparece, el mandamiento ejecutivo se notificará por correo. En la misma forma se notificará el mandamiento ejecutivo a los herederos del deudor y a los deudores solidarios. Cuando la notificación del mandamiento ejecutivo se haga por correo, deberá informarse de ello por cualquier medio de comunicación del lugar. La omisión de esta formalidad, no invalida la notificación efectuada. PAR. - El mandamiento de pago podrá referirse a más de un título ejecutivo del mismo deudor. Si dentro de los quince días siguientes a la notificación del mandamiento de pago el deudor no paga el monto de la deuda con sus intereses o no se proponen excepciones, la administración ordena seguir adelante la ejecución y el remate de los bienes embargados y secuestrados1. Como ha precisado la Sala, los actos de ejecución no son susceptibles de control judicial. Sin embargo, por excepción, el artículo 835 del ET dispone que dentro del proceso administrativo de cobro coactivo, solo serán demandables ante la jurisdicción contencioso administrativa, las resoluciones que fallan las excepciones y ordenan llevar adelante la ejecución, además de aquellos actos respecto de los cuales esta Sección admite que son objeto de control”.

A través de la presente Resolución se adicionaron los siguientes parágrafos transitorios al artículo 4º de la Resolución 000161 de 2021: “parágrafo transitorio 1º. La información exógena cambiaria de los Intermediarios del Mercado Cambiario (IMC) correspondiente al periodo comprendido entre el 1 y el 27 de octubre de 2023, se debe presentar a la DIAN durante el periodo comprendido entre el 1 y el 29 de febrero de 2024, de acuerdo con los formatos y archivos .XML descritos por las Resoluciones 000161 de 2021 y 000494 de 2022”.