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Miércoles, 29 Abril 2026

Edición 1633 Bogotá, D.C.

ISSN 2711-1636

El Consejo de Estado confirmó que los predios con uso mixto en Bogotá deben aplicar la tarifa industrial del 8.5 por mil, si cuentan con certificación de bajo impacto ambiental. En el fallo a favor de Gaseosas Colombianas S.A.S., la Sala precisó que el reconocimiento en el programa PREAD (nivel Élite) clasifica automáticamente a las empresas como de bajo impacto para efectos tributarios. La providencia aclara que, según el Acuerdo 105 de 2003, cuando coexisten usos comerciales e industriales, prevalece la tarifa industrial. Así, el tribunal desestimó las pretensiones de la Secretaría de Hacienda, señalando que la realidad ambiental y el uso del suelo priman sobre el destino comercial registrado en el sistema catastral.

La DIAN precisó que las pensiones están exentas del impuesto sobre la renta hasta un límite de 1.000 UVT mensuales, y solo el monto que exceda ese tope está gravado. El concepto aclara que este cálculo se realiza de manera independiente para cada mes, no de forma anual, y aplica siempre que el contribuyente cumpla los requisitos legales para acceder a la pensión. Asimismo, indicó que este tratamiento no cambia con la Ley 2381 de 2024 y recordó que varias de sus disposiciones están suspendidas por la Corte Constitucional. En consecuencia, se mantiene la regla vigente de exención mensual con tributación únicamente sobre el excedente.

El Consejo de Estado negó la nulidad de la Resolución SSPD-20211000566545, que regula la contribución adicional para el Fortalecimiento del Fondo Empresarial establecida en el artículo 314 de la Ley 1955 de 2019, para la vigencia 2021, fundamentando su decisión en la vigencia de la norma al momento de la causación. Aunque el artículo 314 de la Ley 1955 de 2019 fue declarado inexequible por la Corte Constitucional (Sentencia C-147 de 2021), el alto tribunal precisó que dicho fallo no afectó las situaciones jurídicas consolidadas. Al ser un tributo de período, la obligación para la vigencia 2021 se causó el 1 de enero, momento en el que la ley gozaba de presunción de constitucionalidad. La Sala determinó que la SSPD no excedió sus facultades, pues el acto administrativo se expidió para ejecutar una norma que aún surtía efectos legales respecto al recaudo de ese año, garantizando así la seguridad jurídica y el financiamiento del fondo.

La Sala de Consulta del Consejo de Estado aclaró que el «Emplazamiento para Corregir» (artículo 685 del Estatuto Tributario) no limita la facultad del contribuyente para corregir integralmente su declaración tributaria. Este acto, de naturaleza persuasiva, busca que el contribuyente corrija indicios de inexactitud señalados por la DIAN, pero la corrección es voluntaria y puede incluir otros aspectos distintos a los indicados en el emplazamiento. Según la Sala, fundamentada en los artículos 588 y 685, el contribuyente puede modificar libremente su declaración para cumplir adecuadamente su obligación tributaria, sin que ello implique restricción por parte de la Administración. Así, se reconoce la autonomía del declarante en la etapa persuasiva, sin afectar las facultades de fiscalización de la DIAN ni el procedimiento sancionatorio posterior. Este criterio es clave en la disputa entre COTECMAR y la DIAN sobre la declaración de renta 2017.

La DIAN precisó que para la procedencia de costos y gastos deducibles en establecimientos permanentes (EP) en Colombia, no basta con presentar el estudio de atribución de rentas o llevar contabilidad separada. Según el concepto 1778 de 2026, los EP deben cumplir rigurosamente con los requisitos de causalidad, necesidad y proporcionalidad previstos en el Estatuto Tributario, además de contar con soportes documentales externos idóneos. Aunque el estudio de atribución es una herramienta metodológica esencial para cuantificar cargas impositivas, no sustituye la realidad económica de las operaciones registradas. Finalmente, la entidad aclaró que el reporte de información exógena es un deber formal que no condiciona la deducibilidad sustancial de los gastos.