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Domingo, 26 Julio 2026

Edición 1686 Bogotá, D.C.

ISSN 2711-1636

El Consejo de Estado anuló parcialmente el artículo 2º de una resolución de agosto de 2023 expedida por la SSPD, que fijaba la base gravable de la contribución especial para 2023. La Sala consideró que la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios desbordó su competencia legal, vulnerando el principio de legalidad tributaria, al incluir en la base gravable de los servicios de acueducto, alcantarillado y aseo, rubros operativos como "Beneficios a empleados", "generales", "total de bienes y servicios públicos para la venta", "productos químicos", "energía", "órdenes y contratos de mantenimiento y reparaciones", y "materiales y otros gastos". El Consejo reiteró que la facultad excepcional de ampliar la base gravable por faltante presupuestal es restrictiva y solo permite incluir gastos de naturaleza estrictamente similar a los autorizados por el legislador y directamente relacionados con el servicio, no concediendo a la entidad una potestad ilimitada para definir tales conceptos.

En un litigio de nulidad contra el Municipio de Jericó, Antioquia, el Consejo de Estado dirimió la legalidad de los Acuerdos municipales que fijaban tarifas especiales para el impuesto de alumbrado público. Con ocasión de los cambios normativos que la Ley 1819 de 2016 -precisada en el debate por las partes- introdujo respecto de este tributo, la Sala ajustó las reglas interpretativas para adaptarlas al nuevo marco jurídico vigente. El alto tribunal determinó que, bajo la nueva legislación, el hecho generador del impuesto es estrictamente el beneficio derivado de la prestación del servicio, provocando la pérdida de vigencia de la antigua noción jurisprudencial de "usuario potencial". Asimismo, la corporación enfatizó que las tarifas locales deben guardar consecutividad directa con dicho beneficio y basarse en el consumo de energía o el avalúo predial, declarando nulos los criterios territoriales fundados en la riqueza o actividad económica.

Las empresas admitidas en procesos de reorganización bajo la Ley 1116 de 2006 son sujetos pasivos del Impuesto al Patrimonio. La DIAN aclara que la exclusión del impuesto, dispuesta por el Decreto Legislativo 173 de 2026, aplica únicamente a aquellas empresas intervenidas directamente por el Estado en ejercicio de sus funciones de inspección, vigilancia y control, donde hay una acción administrativa que separa los órganos de administración. Los procesos de reorganización son mecanismos judiciales voluntarios que buscan preservar empresas viables mediante reestructuraciones operacionales, administrativas o financieras, manteniendo los órganos de administración, lo que los diferencia de la intervención estatal que justifica la no sujeción tributaria. Por lo tanto, el legislador excepcional no cobija a las empresas en reorganización con dicha exclusión.9

La DIAN ratificó que la exención del Gravamen a los Movimientos Financieros (GMF) prevista para los desembolsos de crédito no aplica cuando estos se abonan a depósitos de bajo monto o depósitos ordinarios. La entidad confirmó la doctrina vigente y rechazó la solicitud de extender ese beneficio mediante una interpretación amplia del artículo 879 del Estatuto Tributario, al considerar que las exenciones tributarias son de interpretación restrictiva y solo proceden en los casos expresamente previstos por la ley. Además, precisó que los depósitos de bajo monto no pueden equipararse a las cuentas de ahorro o corrientes, por tratarse de productos financieros diferentes, y señaló que no existen cambios normativos que justifiquen modificar su criterio.

El Consejo de Estado precisó que el cobro de la Estampilla Pro-Universidad del Pacífico puede efectuarse en cualquier municipio del departamento, incluso si allí no existe una sede de la institución, siempre que se configure alguno de los hechos generadores autorizados por la Ley 1685 de 2013. La Sala explicó que la ley distingue varios hechos gravados independientes entre sí y que la exigencia de que exista una sede de la Universidad únicamente aplica cuando el tributo recae sobre actividades comerciales o industriales desarrolladas con aprovechamiento de los recursos naturales o la posición estratégica del municipio. En cambio, para los demás hechos generadores, como la suscripción de documentos o contratos gravados, la estampilla puede emitirse, cobrarse y recaudarse en cualquier municipio del departamento. Con este análisis, el alto tribunal confirmó la legalidad de la reglamentación expedida por el Valle del Cauca y negó las pretensiones de nulidad promovidas contra las normas que regulan el tributo.