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Lunes, 29 Abril 2024

Edición 1156 Bogotá, D.C.

ISSN 2711-1636

La sociedad Construcciones y Suministros La Vorágine, miembro del Consorcio Mejoramiento Ambiental, demandó al municipio de Arauca y a la Empresa de Servicios Públicos de Arauca (Emserpa SA ESP) para que les paguen los valores adeudados correspondientes a mayores cantidades de obra ejecutadas en virtud de un contrato de obra. El municipio sostiene que existe falta de legitimación en la causa por pasiva; por su parte, la empresa demandada aduce que no ordenó la realización de esas actividades al consorcio contratista y que, por consiguiente, las mismas carecen de soporte contractual. El tribunal de primera instancia accedió las pretensiones de la demanda porque se acreditó que las obras fueron ejecutadas con el aval de la entidad contratante y la interventoría del negocio jurídico. Inconformes con la decisión, el litisconsorte necesario y las entidades demandadas interpusieron sendos recursos de apelación.

De acuerdo con lo indicado en el presente concepto, los únicos documentos estándar que tienen fuerza vinculante, y que por tanto deberán ser aplicados de forma obligatoria por parte de las entidades sometidas al Estatuto General de Contratación de la Administración Pública, son aquellos que encuentren un fundamento en la ley o el reglamento respecto a su obligatoriedad, tal como sucede con los documentos tipo establecidos en el artículo 1 de la Ley 2022 de 2020. En tal sentido, los demás pliegos de condiciones tipo que han sido expedidos por la Agencia Nacional de Contratación Pública no son de obligatorio cumplimiento y su carácter es simplemente orientador.

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La Sala precisó que en el marco de la regulación de la Ley 80 de 1993, el legislador puso en cabeza de la entidad contratante, en los artículos 4 y 14, el seguimiento exhaustivo a la ejecución del contrato, para lo cual la dotó de una serie de potestades o prerrogativas públicas para asegurar los fines de la contratación. Una de esas competencias es la liquidación unilateral del contrato. Más allá de la discusión sobre si esta encarga una prerrogativa excepcional, lo cierto es que no hay duda de que se trata de una prerrogativa pública, de poder, que se inspira en la necesidad de proteger de manera efectiva el patrimonio público y, por lo mismo, el interés general. [L]a prerrogativa de poder encaminada a la liquidación del contrato, no es renunciable ni su ejercicio puede trasladarse al juez del contrato, mientras la administración conserve la competencia para ejercerla.

A través del presente concepto se indicó que, además del Plan Anual de Adquisiciones, las entidades estatales regidas por el EGCAP deberán publicar en SECOP, bien sea el I o el II, entre otros, los informes de supervisión emitidos por los funcionarios encargados del seguimiento y control de la ejecución contractual dentro de los tres (3) días hábiles siguientes a la emisión de los mismos.

De acuerdo con lo dispuesto en el presente concepto y previsto en los términos del artículo 1233 del Código de Comercio, los bienes fideicomitidos, es decir, los transferidos por una entidad pública para el cumplimiento del objeto del contrato de fiducia mercantil, constituyen un patrimonio autónomo y de ninguna manera ingresa al patrimonio del fiduciario, ni integran la garantía general de sus acreedores. Únicamente garantizan las obligaciones contraídas para el cumplimiento de la finalidad perseguida.