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Lunes, 29 Abril 2024

Edición 1156 Bogotá, D.C.

ISSN 2711-1636

Para la Sala, las pretensiones de la demanda no corresponden a un único medio de control. Por una parte, la nulidad del «convenio marco» del 27 de diciembre de 2019, suscrito entre Casur y Digital Consulting Group S.A.S., corresponderían al medio de control de controversias contractuales previsto en el artículo 141 del CPACA. Aunque la parte demandante, en las pretensiones, solicitó la nulidad simple de ese convenio y se refirió a él como un «acto administrativo», en los hechos indica que se trata un convenio suscrito entre Casur y Digital Consulting Group S.A.S., cuyo objeto es la «desmaterialización de libranzas». Si bien los demandantes no aportaron copia del convenio, por la forma en la que está planteada la demanda, no se trataría de un acto administrativo, sino de un contrato. Por ello, su nulidad debería estudiarse a través del medio de control de controversias contractuales y no por conducto de la nulidad simple.

La liquidación es el momento en el cual, una vez concluido el contrato estatal, las partes cruzan cuentas respecto de sus obligaciones. El objetivo de la liquidación es determinar si las partes pueden declararse a paz y salvo mutuo, o si existen obligaciones por cumplir, y con ocasión de aquella se puede acordar la forma en que deben ser cumplidas. Las disposiciones legales que regulan la etapa de liquidación de los contratos estatales son el artículo 60 de la Ley 80 de 1993, modificado por el artículo 217 del Decreto 019 de 2012, y el artículo 11 de la Ley 1150 de 2007. El primero de estos artículos se refiere al alcance sustantivo de la liquidación, mientras que el segundo contiene reglas procedimentales para su manejo.

Para la Sala, “a diferencia de lo que ocurre en el campo de las nulidades de los actos jurídicos, la aplicación de la figura de la ineficacia no se subordina a la presencia de una o varias causales que pudieren determinar su acaecimiento”. A su vez, "No resulta posible supeditar el pago del contrato de interventoría al cumplimiento del contrato supervisado". La presente controversia gira en torno a la declaratoria de incumplimiento de un contrato de interventoría  celebrado entre Ingenian Software S.A.S. y el DAFP y a la nulidad de las decisiones que lo liquidaron unilateralmente; pretensiones que se sustentan en el hecho de que el pago de la retribución pactada en favor de la sociedad interventora adolecía de ineficacia, en tanto pendía de la efectiva ejecución del contrato objeto de seguimiento, de suerte que la prestación pactada en favor de la actora terminaba dependiendo de la voluntad de un tercero y no de su correcta gestión.

“En la contratación estatal, la capacidad también es un requisito de validez de los contratos, tanto en el régimen de las entidades sujetas al Estatuto General de Contratación de la Administración Pública como en el de las entidades exceptuadas de aquel. Si bien la regulación de la capacidad se integra por varias disposiciones y exigencias especiales –como el requisito de inscribirse, por regla general, en el Registro Único de Proponentes (RUP), se destaca el régimen de inhabilidades e incompatibilidades como un conjunto de enunciados normativos que imponen restricciones para los sujetos que, eventualmente, pretendan participar en los procedimientos de selección o celebrar contratos con las entidades estatales.” Así quedó dispuesto en el presente concepto.

La Sala negó la solicitud de medida cautelar presentada por la parte demandante, toda vez que: “1) no es procedente estudiar la medida cautelar respecto del Otrosí No. 32 al contrato de concesión, habida cuenta de que las pretensiones de naturaleza contractual fueron rechazadas por el Tribunal mediante Auto de 26 de marzo de 2021 y, 2) respecto de la Ordenanza No. 97 de 22 de agosto de 2019 y el Decreto No. 415 de 24 de septiembre de 2019, dado que la solicitud además de no estar fundamentada es improcedente. Adicionalmente, el despacho negó la solicitud probatoria presentada por la parte actora por no cumplir con los requisitos de legales”.

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