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Lunes, 29 Abril 2024

Edición 1156 Bogotá, D.C.

ISSN 2711-1636

Quedó demostrado que el INVIAS actuó de forma irregular al rechazar el ofrecimiento de un participante en una licitación pública en lugar de haber ordenado su subsanación. A juicio de la Sala, y contrario a lo afirmado por el Tribunal en la sentencia de primera instancia, en el presente caso emerge con claridad -y así lo ha reconocido esta Subsección - que la actuación del INVIAS al rechazar de forma injustificada el ofrecimiento formulado por la demandante en lugar de haberle permitido subsanarlo, constituye una circunstancia que invalida la resolución; con su proceder, la Administración no solo desconoció las reglas de la convocatoria sino que lesionó el debido proceso administrativo que rige todos los procedimientos administrativos, entre ellos, el de selección de los contratistas, lo que, en últimas, configura un vicio sustancial del acto administrativo. En este orden de ideas, ante la configuración de un vicio sustancial que afectó los derechos del oferente, la Sala que declaró la nulidad de la Resolución n.º 179 del 27 de julio de 2012 y, en tal sentido, revocó la sentencia apelada.

En primer lugar, los contratos presentados por los proponentes deben corresponder a la actividad o actividades de experiencia general y específica que la entidad exija en el pliego de condiciones de acuerdo con los parámetros señalados en la Matriz 1 y teniendo en cuenta las especificaciones técnicas exigidas. En segundo lugar, los proponentes deben acreditar el cumplimiento de las condiciones fijadas con mínimo uno (1) y máximo seis (6) contratos, que debieron terminar antes de la fecha de cierre del proceso de contratación. Por último, el número de contratos aportados por el proponente debe certificar un valor mínimo correspondiente a un porcentaje del presupuesto oficial del proceso de obra expresado en SMMLV, cuya verificación se hará de acuerdo con la sumatoria de los valores totales ejecutados de los contratos que cumplan con los requisitos establecidos en el pliego de condiciones.

La Sala encontró que las Resoluciones 2835 y 3468 de 2011 se oponen al ordenamiento jurídico, pues se estructuraron sobre el supuesto incumplimiento de un requisito que, si bien estaba previsto en la ley para la constitución de determinadas personas jurídicas de derecho público, no le era aplicable a la Red Alma Mater, por ser sus integrantes entes autónomos sujetos a régimen especial.

Constituyen título ejecutivo: "(I) las sentencias debidamente ejecutoriadas proferidas por la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, mediante las cuales se condene a una entidad pública al pago de sumas dinerarias; (II) las decisiones en firme proferidas en desarrollo de mecanismos alternativos de solución de conflictos, en las que las entidades públicas queden obligadas al pago de sumas de dinero, de forma clara, expresa y exigible; (III) los contratos, los documentos en que consten sus garantías, junto con el acto administrativo que declare su incumplimiento, el acta de liquidación o cualquier acto proferido con ocasión de la actividad contractual, en el que consten obligaciones claras, expresas y exigibles a cargo de las partes intervinientes; y, (IV) la copia auténtica de los actos administrativos, con constancia de ejecutoria, en los que conste el reconocimiento de un derecho o la existencia de una obligación clara, expresa y exigible a cargo de la respectiva autoridad administrativa.

El régimen aplicable para los actos y contratos que celebran estas entidades. Al respecto, el literal a), del artículo 2 de la Ley 80 de 1993, señala que son entidades estatales las sociedades de economía mixta en las que el Estado tenga participación superior al cincuenta por ciento (50%) . Esto significa que el legislador, en el año 1993, estableció que las sociedades de economía mixta donde el Estado tenga participación superior al cincuenta por ciento (50%) están sujetos al Estatuto General de Contratación de la Administración Pública.