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Jueves, 16 Mayo 2024

Edición 1163 Bogotá, D.C.

ISSN 2711-1636

El capítulo VII del pliego de condiciones para licitación de obra pública de infraestructura de transporte recoge el régimen de garantías desarrollado en la sección 3 del capítulo 2 del título 1 de la parte 2 del libro 2 del Decreto 1082 de 2015. Dicho apartado regula la garantía de seriedad de la oferta –apartado 7.1– y las garantías del contrato –apartado 7.2–. A su vez, este último desarrolla la garantía de cumplimiento –apartado 7.2.1–, la estabilidad de la obra y el periodo de la garantía -apartado 7.2.2- y la garantía de responsabilidad civil extracontractual -7.2.3-. El documento base no contempla la inclusión de garantías distintas a las de seriedad, cumplimiento -que incluye la estabilidad y calidad de la obra- y responsabilidad, por lo que adicionar numerales o modificar los existentes en aspectos que no estén entre corchetes ni resaltados en gris implicaría alteración de los documentos tipo, especialmente, cuando la validación de la cobertura es un criterio para habilitar a los proponentes en el proceso de selección.  

Como en este caso, el objeto del litigio lo constituyen bienes estatales imprescriptibles e inenajenables, esto es, los recursos de Asignación Especial del Sistema General de Participaciones para Resguardos Indígenas - AESGPRI, no aplicaban las normas de caducidad. “Ciertamente el Sistema General de Participaciones es el mecanismo previsto en la Constitución (art. 356) para hacer efectivo el derecho de participación en las rentas nacionales (art. 287 C.P.) y asegurar que las entidades territoriales (en este caso los resguardos indígenas) reciban los recursos necesarios para atender los servicios a su cargo y financiar adecuadamente su prestación. En desarrollo de ese artículo, se expidió la Ley 715 de 2001, refiriéndose al Sistema General de Participaciones como la concreción del mandato de transferencia de recursos de la Nación hacia las entidades territoriales contenido en los artículos 356 y 357 de la Carta Política. Dichos recursos tal y como lo afirmó en su apelación el demandante, son bienes “estrictamente fiscales”, que aun siendo de propiedad pública están dentro del comercio y, la Administración generalmente los utiliza para el giro ordinario de sus actividades (art. 674 CC.); por lo tanto, se trata de bienes imprescriptibles, conforme al numeral 4 del artículo 407 del Código de Procedimiento Civil – declarado exequible por la Corte Constitucional mediante sentencia C-530 de 1996–, pero no por ello devienen en inenajenables, pues prescriptibilidad y enajenabilidad no son conceptos asimilables; mientras que la prescripción implica la posibilidad de adquirir los bienes por el modo denominado usucapión, por enajenación se entiende “la acción y efecto de pasar a otro el dominio de una cosa”; en ese sentido, la inenajenabilidad es una característica que, por lo demás, en ningún caso, podría predicarse del dinero. La doctrina les ha reconocido el carácter de enajenables a los bienes fiscales, señalando que “su enajenación está sometida a los requisitos establecidos en los respectivos códigos o estatutos fiscales de las entidades territoriales, tales como el previo avalúo y la subasta pública”. En el presente caso, la Sala precisó que el hecho de que los bienes objeto del litigio se encuentren sometidos a una destinación específica, no les quita su enajenabilidad natural, tan sólo condiciona la utilización de los dineros a la satisfacción de una finalidad concreta regulada en la Constitución y la Ley.

De acuerdo con lo indicado en el presente concepto, las personas jurídicas con menos de tres (3) años de constitución, pueden inscribir en el RUP la experiencia adquirida por sus socios, accionistas o constituyentes y, en consecuencia, acreditarla como propia en los procesos de contratación en los que participen o pretendan participar. Lo anterior, con el fin de permitir que las sociedades que no cuentan con la experiencia suficiente para contratar con el Estado puedan apoyarse en la experiencia de sus accionistas, socios o constituyentes, para así incentivar la competencia en la contratación estatal y garantizar la pluralidad de oferentes.

Para la Sala, el IDU no solo faltó al deber de información de la existencia del proceso judicial en su contra al omitir la activación de los mecanismos procesales de llamamiento en garantía o denuncia del pleito, sino que luego de impuesta la condena en su contra el 9 de diciembre de 2010, concurrió con el contratista a dejarlo a paz y salvo por esta circunstancia, en la medida en que la liquidación pactada en la conciliación judicial no se incluyeron los valores relacionados con la condena patrimonial impuesta en ese proceso, lo que sin duda excluyó la posibilidad de reclamar judicialmente por la eventual responsabilidad que pudiera tener ICA S.A. al tenor de lo estipulado en la cláusula décima novena del contrato . En ese contexto, como el contrato de obra se liquidó sin salvedad alguna en relación con la condena patrimonial impuesta al IDU en el proceso de reparación directa, la Sala concluyó que no es procedente efectuar la reclamación judicial del pago efectuado por la entidad, razón por la cual se negaron las pretensiones de la demanda.

Esta Corporación recalcó que “la decisión del laudo contraria a las pretensiones de la demanda, o bien, la declaración de falta de presupuestos procesales que impidan su estudio de fondo, no implica la configuración de laudo citra petita, pues este vicio solo se configura cuando en la parte resolutiva no se incluyeron, con decisión favorable ni desfavorable, pretensiones formuladas y debatidas en el proceso”.  La Sala explica que la constatación de la existencia del vicio, implica examinar “que el laudo se ajuste estrictamente a las peticiones de las partes, sin entrar a evaluar los motivos de la decisión”.