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Lunes, 29 Abril 2024

Edición 1156 Bogotá, D.C.

ISSN 2711-1636

El concepto de Colombia Compra explica que en el caso de las sociedades con menos de 3 años de constitución, solo es posible transferir o compartir la experiencia de una persona natural o jurídica a otra, en los casos señalados por lo cual no es posible que se acredite la experiencia adquirida por un tercero- que es otra persona diferente a la principal- ya que la experiencia es personal, esto es, de quien la adquirió. Asimismo, cuando la persona que adquirió la experiencia desaparece o se liquida no es posible que comparta o transfiera su experiencia, porque al ser personal sigue la suerte de quien la adquirió. Es decir que, la experiencia puede ser aportada a la sociedad nueva por parte de un socio cuya naturaleza sea una persona jurídica.

La providencia reitera que los contratos que celebra el Departamento para la Prosperidad Social, en su condición de administrador del Fondo de Inversión para la Paz, se rigen por el derecho privado. El negocio jurídico examinado en el presente caso, contiene los acuerdos a los que llegaron las partes para efectos de llevar a cabo su liquidación. “Del sentido literal de la cláusula, por sus contradicciones, no es posible determinar de manera clara e inequívoca cuál sería la modalidad –bilateral o unilateral– en la que se adelantaría la liquidación del contrato de consultoría. Por el contrario, los términos en los que fue redactada son confusos, en la medida en que, si bien la primera parte parecería indicar que la contratante podía liquidar unilateralmente el contrato dentro de los cuatro meses siguientes a su terminación, a reglón seguido refiere a la necesidad de la firma del acta de liquidación por parte del consultor. Asimismo, la cláusula se refiere a un contrato de obra que no guarda relación con el objeto del contrato que se examina - consultoría para la elaboración y entrega de estudios y diseños para proyectos de acueducto y saneamiento básico-. En esa medida, la Sala debe interpretar dicha cláusula. Con los elementos referidos, la Sala tiene certeza de que las partes acordaron y entendieron que concurrirían a la liquidación del contrato, lo cual, como acaba de verse, no se cumplió en este caso.  Como el contrato de consultoría no se rige por la Ley 80 de 1993, no hay lugar a aplicar las disposiciones de ese estatuto frente a los plazos de la liquidación del contrato en el cómputo de la caducidad. En efecto, la Sala ha sostenido, en criterio que ahora se reitera, que el término de caducidad para estos negocios jurídicos, deberá contarse desde el vencimiento del plazo de ejecución o del término para liquidarlo pactado en el contrato, sin que pueda adicionarse el plazo de dos meses para la liquidación unilateral regulada en ese estatuto”.

El Decreto 1860 de 2021 “Por el cual se modifica y adiciona el Decreto 1082 de 2015, Único Reglamentario del Sector Administrativo de Planeación Nacional, reglamentó los artículos 30, 31, 32, 34 y 35 de la Ley 2069 de 2020, en lo relativo al sistema de compras públicas. Esta norma se expidió con el propósito de adecuar el marco reglamentario de la contratación pública a las modificaciones normativas que se desprenden del Capítulo II de la Ley 2069 de 2020 –con excepción de los artículos 33 y 36–, realizando las adecuaciones requeridas para aplicar estas disposiciones, tal como indica el artículo 1 del Decreto 1860 de 2021. 

La Sala estudió demanda instaurada por PROMACO INGENIERÍA S.A.S., contra el auto del 23 de noviembre de 2022, proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante el cual se rechazó la demanda por haber operado la caducidad del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, el cual era fundamento de la pretensión de nulidad del contrato.

La Entidad precisó que la decisión para intervenir una obra civil inconclusa corresponde a la misma administración y no es procedente que este órgano de control fiscal se pronuncie al respecto, ya que por expresa disposición constitucional tiene vedada la coadministración y mal haría en pronunciarse respecto a la procedencia o no de terminar o demoler en los términos de la Ley 2020 de 2020 las obras civiles inconclusas.