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Jueves, 16 Mayo 2024

Edición 1164 Bogotá, D.C.

ISSN 2711-1636

La Sala confirmó la sentencia de primera instancia que negó las pretensiones de la demanda porque no se probaron las causales de nulidad alegadas, en la medida en que: (I) el poder otorgado por PSS facultaba al apoderado para suscribir el acta de liquidación; y (II) no se probó el dolo alegado respecto de la Armada. Si bien existe un correo electrónico en el cual la demandante indica al apoderado que: “cuando le piden firmar algún documento usted nos tiene que preguntar antes de firmarlo”, este correo fue enviado, después de la fecha en que se suscribió el acta de liquidación bilateral. En todo caso, no existe prueba de que la demandante hubiera revocado el poder al apoderado antes o después de la fecha de envío de este correo.

La decisión se deriva de la aplicación de la Ley 80 de 1993, consiste en que la presentación de la solicitud de contrato de estabilidad jurídica no implica per se la aprobación de esta ni la consecuente suscripción del contrato, sino una mera expectativa sujeta a la evaluación por parte del Comité de Estabilidad Jurídica de la conveniencia de la celebración de este y del cumplimiento de los requisitos previstos en la ley. Así lo precisó la Corte Constitucional en la sentencia C-785 de 2012, en la que se advierte que la ley no reconocía al solicitante derechos adquiridos a la estabilidad de las normas por el sólo hecho de presentar la solicitud de aprobación del contrato. Esta Sección llegó a la misma conclusión en las sentencias del 15 de julio de 2021 y del 26 de julio de 2023, posición que también ha sostenido la Sección Tercera del Consejo de Estado al resolver casos con identidad fáctica y jurídica al sub examine.

Lo perseguido por la unión temporal demandante es que se anulara el contrato estatal de suministro con ocasión de la ilegalidad del acto de adjudicación, por supuestamente habérsele reconocido de forma irregular un puntaje a la sociedad Suministros Almaro SAS en lo que tenía que ver con la exigencia de apoyo a la industria nacional. Para la Sala, existe ineptitud sustantiva de la demanda, por cuanto la pretensión segunda de la demanda es consecuencial de la primera y, por lo tanto, ante la imposibilidad de esta Corporación de juzgar la legalidad del acto de adjudicación resulta improcedente, además de imposible jurídica y lógicamente, establecer si el contrato estatal es nulo en virtud de la supuesta ilegalidad del acto previo.

Se presentó demanda de nulidad simple contra la Agencia de Desarrollo Rural, a efectos de que se anulara el pliego de condiciones de una Licitación Pública, cuyo objeto fue la contratación de “las obras de rehabilitación de los distritos de adecuación de tierras de Montería-Mocarí y La Doctrina en el departamento de Córdoba, Manatí en el departamento del Atlántico y Roldanillo, La Unión y Toro-Rut en el departamento del Valle del Cauca, de propiedad de la Agencia. La entidad demandada se opuso a las pretensiones de la actora mediante la formulación de excepciones de mérito, defendiendo la legalidad del pliego de condiciones demandado.

Para la Sala, no estuvo probado que el Departamento hubiera incumplido el Contrato. El Departamento pagó las raciones de almuerzos y refrigerios que solicitó y que fueron certificadas por los rectores de las instituciones educativas por haber sido efectivamente consumidas por los estudiantes, por lo que el Contrato se cumplió atendiendo lo pactado en el mismo. El Departamento, por su parte, estaba obligado a pagar el valor de cada una de las raciones de almuerzos y refrigerios servidas, las cuales debían ser certificadas por los rectores de las instituciones y verificadas por el Interventor del Contrato. En este caso no está demostrado que los rectores de las instituciones educativas se hubieran abstenido de certificar almuerzos y refrigerios consumidos por los estudiantes beneficiarios de Programa de Alimentación Escolar, como lo señaló el Contratista en el recurso de apelación.