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Jueves, 16 Mayo 2024

Edición 1163 Bogotá, D.C.

ISSN 2711-1636

La Sala confirmó la sentencia de primera instancia porque se demostró que Corpometa incumplió sus obligaciones contractuales: “(I) la implementación de un agrocentro; (II) la implementación de una plataforma tecnológica y (III) la capacitación de pequeños empresarios en herramientas TIC”. Corpometa incumplió sus obligaciones contractuales, por lo que debe reintegrar a la parte demandante lo desembolsado y no ejecutado y el valor de la cláusula penal. La entidad demandante afirmó que Corpometa había incumplido estas obligaciones, razón por la cual la carga de acreditar su cumplimiento le incumbía a la demandada, en la medida en que se trataba de obligaciones de resultado y la ejecución de las mismas debía ser acreditada por el deudor en los términos del Convenio.

Para estos efectos, el Gobierno Nacional expidió el Decreto 392 de 2018, «Por el cual se reglamentan los numerales 1 y 8 del artículo 13 de la Ley 1618 de 2013, sobre incentivos en Procesos de Contratación en favor de personas con discapacidad», regulando el deber de las entidades del Estado de otorgar un puntaje adicional en los procedimientos de selección, especialmente, los que se desarrollan en las modalidades de licitación pública y concurso de méritos.

Se trata del texto de la sentencia de la Corte a través de la cual se declaró la inexequibilidad de la expresión “con excepción de las sociedades anónimas abiertas”, prevista en el inciso 3º del literal j) del artículo 8.1 de la Ley 80 de 1993, modificado por el artículo 2º de la Ley 2014 de 2019. También declaró la exequibilidad de la expresión “sociedades”, prevista en los incisos 3° y 5° del literal j) del artículo 8.1 de la Ley 80 de 1993, modificado por el artículo 2º de la Ley 2014 de 2019, en el entendido de que la inhabilidad también se extenderá a todas las personas jurídicas sin ánimo de lucro con capacidad para contratar con el Estado.

Al revisar los valores que debían estimarse dentro del balance final del contrato, el a quo (Tribunal Administrativo del Valle del Cauca) consideró que, en relación con la obligación de defensa judicial de los procesos promovidos por exfuncionarios del municipio de Palmira con ocasión de la reforma administrativa, se demostró que existía un saldo a favor del municipio por valor de $12’874.524, el cual no fue ejecutado y que tampoco fue ordenado ni reconocido en favor del contratista, por lo que ninguna orden de reintegro se daría sobre el particular. Como razón de disconformidad, el recurrente alegó que el valor que le debió reconocer el municipio de Palmira por ese concepto era mucho mayor al saldo que se le pagó, premisa de la cual concluyó que, en realidad, la suma de $12’874.524 era la cantidad adeudada al contratista y no al municipio.

A través del presente concepto se indicó que el documento tipo adoptado por la Agencia Nacional de Contratación Pública– Colombia Compra Eficiente mediante la Resolución 358 del 30 de junio de 2023, tiene como fundamento el régimen de contratación directa de los convenios solidarios señalado en el artículo 95 de la Ley 2166 de 2021, por lo que únicamente puede realizarse conforme a lo dispuesto en dicha norma, de manera que podrán celebrarse esos convenios por la mínima o la menor cuantía de la entidad estatal somita al Estatuto General de Contratación de la Administración Pública.  Por lo anterior, los artículos 1, 2 y 4 de la Resolución señalada mencionan que estos aplican para la contratación directa de convenios solidarios para la ejecución de obras hasta la menor cuantía con Organismos de Acción Comunal.