Acceso   

Ingrese a su cuenta

Usuario *
Clave *
Recordarme
Jueves, 15 Octubre 2026

Edición 1742 Bogotá, D.C.

ISSN 2711-1636

×

Mensaje

Por favor inicie sesión para acceder a este documento

Como consecuencia de la obra de canalización de las aguas de escorrentía del arroyo Pringamozal se generó un movimiento de tierras que causó un deterioro en el predio «La Trinidad», así como un desplazamiento de postes y redes eléctricas que dejaron el inmueble sin energía eléctrica y servicio de agua por aproximadamente 6 meses. El Consejo de Estado confirmó la responsabilidad administrativa del municipio de Barrancas-La Guajira debido a la ocupación temporal del inmueble "La Trinidad" en el contexto de la construcción de un canal para la canalización de aguas de escorrentía. La demanda fue interpuesta por la propietaria del predio, quien argumentó que las obras causaron daños significativos, incluyendo la imposibilidad de acceso al terreno, pérdida de servicios básicos y detrimento de su actividad económica, que dependía de la producción ganadera.

El análisis del Consejo de Estado sobre la liquidación de convenios interadministrativos destaca que estos acuerdos se rigen por sus propias cláusulas y no se someten automáticamente al Estatuto General de Contratación de la Administración Pública. Esta independencia permite que la liquidación de tales convenios pueda llevarse a cabo de manera bilateral o unilateral. La liquidación bilateral implica que ambas partes se involucren en el ajuste final de cuentas de acuerdo a lo pactado. Por otro lado, la liquidación unilateral es válida solo si se ha acordado explícitamente en el convenio, requiriendo que este pacto sea claro y sin ambigüedades. La jurisprudencia enfatiza que la facultad de liquidar unilateralmente no puede asumirse por el mero hecho de mencionar cuerpos normativos, sino que debe estar consignada de manera precisa en el acuerdo. En resumen, para que una de las partes ejerza la liquidación unilateral, debe existir un consentimiento explícito y un marco normativo que lo sustente, garantizando así que no se produzcan interpretaciones erróneas o situaciones de desequilibrio en las relaciones contractuales.

El accionante buscaba que la SSPD y Afinia se abstuvieran de cobrar una deuda atribuida a Electricaribe, la cual fue cedida a Afinia tras la liquidación de Electricaribe. Argumentó que Afinia no tenía competencia para exigir el pago y solicita ser eximido de la deuda. Sin embargo, la Sala confirmó la sentencia del Tribunal Administrativo del Cesar, indicando que el caso no corresponde a la acción de cumplimiento, sino a otros mecanismos judiciales establecidos. La controversia se centra en la competencia de Afinia para cobrar la deuda, lo que requiere cuestionar la validez de sus decisiones y no solo el cumplimiento de normas. Se menciona que el accionante puede utilizar el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, previsto en la Ley 1437 de 2011, como alternativa adecuada para tratar las irregularidades en el cobro. La improcedencia se basa en que no se ha satisfecho el requisito de subsidiariedad, dado que existen otros recursos judiciales disponibles y el actor no ha demostrado un perjuicio grave que justifique el uso de la acción de cumplimiento. Por lo tanto, se ratifica la decisión de primera instancia.

La Sala analizó el procedimiento administrativo sancionatorio de carácter contractual establecido a través de diversas normativas. Inicialmente, agrega la providencia, la Ley 80 de 1993 carecía de un procedimiento sancionatorio específico, remitiéndose a normas generales de la función administrativa, lo que requería garantizar audiencia y defensa para los contratistas antes de cualquier decisión que pudiera afectar sus intereses.

El Consejo de Estado analizó un caso contra Caribemar de la Costa E.S.P. por un derecho de petición relacionado con el cobro de facturas de energía dejadas de facturar. La accionante argumentó que la empresa no respondió de manera clara ni congruente su solicitud para inaplicar el artículo 154 de la Ley 142 de 1994 y conceder recursos de reposición y apelación.