El Consejo de Estado declaró improcedente la acción de cumplimiento en la que se argumentó que Afinia no estaba facultada para cobrar una deuda por servicio de energía eléctrica generada durante la operación de Electricaribe, ya que dicho cobro debería ser atendido por el liquidador de aquella empresa. El Alto Tribunal sostuvo que el demandante contaba con otros mecanismos judiciales, como la nulidad y el restablecimiento del derecho, para resolver sus quejas, y que no se evidenció un perjuicio suficiente que justificara el uso de la acción de cumplimiento. Además, se consideró que la acción no era el medio adecuado para dirimir la disputa sobre la competencia de Afinia para cobrar la deuda y la prescripción aplicable, lo que llevó a la conclusión de que la demanda era improcedente, confirmando así la decisión del Tribunal Administrativo del Cesar.
El Consejo de Estado determinó que la caducidad de un contrato de obra se justificó por los incumplimientos del contratista, que reflejaron su falta de capacidad operativa y administrativa. Las razones incluyeron la ausencia de personal mínimo requerido, falta de afiliación al sistema de seguridad social, y la inasistencia del director de obra a las reuniones. A pesar de que el contratista alegó que los retrasos eran atribuibles a la necesidad de realizar obras no previstas, el Consejo consideró que esto no lo eximía de sus responsabilidades contractuales. Además, se evidenció que el contratista no cumplió con requisitos previos necesarios para la ejecución del contrato. Se concluyó que se respetó el debido proceso durante la declaración de caducidad del contrato, y se reafirmó que los múltiples incumplimientos justificaban la decisión administrativa.
El caso se centra en una demanda presentada por Corpoguajira contra su exdirector al no haber incorporado a una funcionaria en la nueva planta de personal, a pesar de haber obtenido el primer lugar en el concurso para un cargo. El director general de Corpoguajira, el 14 de agosto de 2009, emitió las resoluciones 001747 y 001748, excluyendo a una funcionaria que había ganado el concurso para la nueva planta de personal. Este hecho llevó a la funcionaria a demandar, obteniendo una sentencia favorable. Corpoguajira, al asumir la condena, busca recuperar el monto pagado, acusando al exdirector de actuar con culpa grave. La Ley 678 de 2001 es relevante en este caso, así como la necesidad de que la entidad presente pruebas concretas en el nuevo proceso de repetición debido a la falta de culpabilidad grave demostrada por el demandado. La reestructuración de Corpoguajira fue respaldada por autoridades y se justificó por problemas financieros.
Además, la Sala determinó que el transformador y las instalaciones eléctricas conectadas eran de propiedad de la demandante, lo que implica que ella era responsable del mantenimiento de su infraestructura interna. La empresa EMCALI solo es responsable hasta el punto de conexión, y el incendio, generado por condiciones en la instalación del usuario, escapaba a su control. Por estas razones, se concluyó que los daños ocasionados no eran imputables al operador de red.
La póliza minero-ambiental es una garantía que el concesionario debe cumplir en favor de la autoridad minera para asegurar el cumplimiento de sus obligaciones mineras y ambientales, así como el pago de multas y la posible caducidad del contrato. Esta póliza debe ser aprobada por la autoridad y mantenerse vigente durante la duración de la concesión, sus prórrogas y tres años adicionales. El valor asegurado varía según la etapa contractual: un 5% del valor de inversión anual previsinda en exploración, un 5% para construcción y montaje, y un 10% del volumen de producción estimado de mineral por el precio fijado por el Gobierno para la etapa de explotación. Además, se requiere una póliza independiente para cada etapa, con vigencia acordada. La normativa no permite exclusiones para la constitución y pago de estas pólizas, las cuales deben regirse por criterios específicos establecidos en el Código de Minas dependiendo de la etapa del contrato.