El contrato de concesión fue suscrito el 18 de noviembre de 2008, entre Metrolínea S.A., en calidad de concedente, y Estaciones Metrolínea Ltda., en calidad de concesionario. Sobre el particular, se precisa que Metrolínea S.A. está constituida como sociedad anónima sujeta al régimen de Empresa Industrial y Comercial del Estado -EICE-, de conformidad con el Acuerdo 037 de 2002, acto mediante el cual el Concejo de Bucaramanga dispuso su creación, por lo que el régimen jurídico del contrato objeto de examen en esta instancia judicial dependerá de la norma vigente a la fecha en que se suscribió el negocio jurídico, es decir, el 18 de noviembre de 2008.
Para la Sala no hay duda que el cargo de nulidad alegado por la parte actora está llamado a prosperar. La Sala declaró la nulidad de las Resoluciones, expedidas por la Agencia Nacional de Minería, por medio de las cuales se rechazó la propuesta presentada por los demandantes, por infracción en las normas en que debía fundarse. La Ata Corte señaló que no puede, a título de restablecimiento del derecho, ordenar la continuación del trámite de la propuesta de concesión minera (como lo solicita el Agente del Ministerio Público). La tesis del caso y argumentaciones esgrimidas por la parte actora, siempre estuvieron encaminados a perseguir la reparación (vía indemnización), de los daños que a su juicio se produjeron con las decisiones enjuiciadas. Lo anterior, encuentra sustento en los principios de congruencia y justicia rogada aplicados por esta Sala en la evaluación de las solicitudes de reclamación subjetiva sometidas a su conocimiento.
En lo referente al fallo indicado como desconocido se encuentra que se tramitó al interior del medio de control de reparación directa en el que también se estudió la responsabilidad extracontractual por aspersión aérea con glifosato, dado la afectación que sufrió un cultivo lícito de pertenencia del accionante, sin embargo, en aquella oportunidad el extremo pasivo fue conformado por la Nación-Ministerio de Defensa Nacional-Policía Nacional-Dirección de Antinarcóticos-Dirección Nacional de Estupefacientes. Por tanto, en este caso no se supera el requisito de la relevancia constitucional, ya que el debate propuesto frente al defecto por desconocimiento del precedente obedece al mismo asunto discutido en el proceso ordinario en relación con que, a juicio de la parte actora, se debió declarar la legitimidad por pasiva de la Dirección Nacional de Estupefacientes, es decir, que se advierte su simple inconformidad con respecto a la decisión adoptada por el juez de segunda instancia, que confirmó decisión del a quo.
La controversia gira en torno a los supuestos gastos adicionales en que incurrió el contratista por las actuaciones del IDU durante la ejecución del contrato de consultoría y que, según el demandante, implicaron la modificación del objeto contractual de manera impositiva y sin el ejercicio de las prerrogativas públicas excepcionales consagradas en el EGCAP. El valor pactado por las partes para suscribir el contrato correspondió a un precio total de $2.503’363.316, en el que únicamente se definieron mediante sistema de precios unitarios determinados ítems, entre los que no se encuentra el valor de los costos operacionales, por lo que, con mayor razón, el oferente debió tener en cuenta en su oferta económica que el costo ofertado por aspectos operacionales correspondía al total del precio y del plazo de ejecución del negocio jurídico. Bajo ese precepto, IVICSA ofertó con el conocimiento de que los valores operacionales se calculaban bajo un sistema de precio global, por lo que debió contemplar en su propuesta económica los costos totales del contrato y, a menos de que hubiera demostrado los supuestos errores del pliego de condiciones, no puede reclamar una contraprestación económica a su favor.
Encontrándose el proceso para dictar sentencia de segunda instancia, el Despacho advierte estar en presencia de una causal de nulidad insaneable por falta de jurisdicción, por lo que deberá anularse todo lo actuado y proceder a remitir el expediente a la jurisdicción ordinaria. Se concluye que cuando los riesgos inherentes a la actividad laboral se concretan en un accidente que se cataloga como laboral o derivado del contrato de asociación, se debe privilegiar el conocimiento del caso por parte de la jurisdicción especializada, esto es, la ordinaria en su especialidad laboral, sin que por ello estén presentes los límites de una indemnización que no sea integral. En este caso no se trata de un daño que no tenga origen en la ejecución de las obligaciones propias del contrato de trabajo o del acuerdo de asociación. Además, la vinculación que se hizo al municipio de Piedecuesta no revela una real y seria posibilidad de considerar una acción u omisión de su parte, generadora del daño, o que pudiera haber tenido incidencia en el mismo. La demanda, a no dudarlo se refiere a un daño acaecido como consecuencia de la concreción de uno de los riesgos ocupacionales creados por el empleador o la cooperativa a la que se encontraba asociado el afectado directo.