La Sala revocó la sentencia que declaró de oficio la nulidad absoluta de los contratos suscritor por el Consejo Superior de Policía para la presentación de artistas en el Aguinaldo Boyacense de 2013, porque no están dados los elementos previstos en la ley para el ejercicio de esa facultad y el deber que debe desarrollarse bajo los estrictos lineamientos que la misma ley impone -y la jurisprudencia desarrolla- en garantía de la seguridad jurídica.
El 13 de marzo de 2009, un joven falleció como consecuencia de una descarga eléctrica producida por el desprendimiento de un cable, cuando se encontraba caminando por las calles del municipio de Soledad, departamento del Atlántico. Momentos previos al incidente, la Empresa Electrificadora del Caribe S.A. E.S.P. se encontraba adelantando reparaciones en el sitio. En el recurso de apelación, Mapfre Seguros Generales de Colombia S.A. planteó que se valoró incorrectamente el informe técnico de accidente presentado por Electricaribe S.A. E.S.P. en liquidación, en relación con el lugar de las reparaciones adelantadas y la existencia de una causa extraña (fuertes brisas) que explican lo sucedido. Luego de valorar las pruebas, la Sala confirma la declaratoria de responsabilidad civil extracontractual en contra de la Empresa Electrificadora del Caribe S.A. E.S.P. en liquidación por la muerte del joven y, en consecuencia, se le condena a la indemnización de los perjuicios causados a los demandantes.
Controversia tributaria de Trilladora de la Montaña SAS contra la Dian, se centró en la exclusión del IVA de la importación de maíz para consumo humano. Sobre la cuestión debatida, la Dian, apelante única, sostiene que el maíz importado objeto de la discusión, fue para consumo humano para lo cual, por tratarse de un grano entero, necesariamente debía someterse al proceso de trilla, que lo convierte en maíz de uso industrial y, en consecuencia, en un bien gravado con el IVA a la tarifa del 5% de conformidad con lo reglado en el artículo 48 de la Ley 1607 de 2012 y el parágrafo 2 del artículo 1 del Decreto 2686 de 2014. En contraste, la actora sostiene que el maíz que importó para consumo humano no fue sometido a ninguna transformación industrial y de ello dan cuenta las declaraciones de la litis, las certificaciones de sus clientes y las facturas de venta del producto. Tesis que avaló el a quo al considerar que la Administración no desacreditó que el maíz importado fuera para el consumo humano.
En el marco del contrato de concesión, suscrito entre el INCO y la Concesión Bogotá-Girardot S.A., que tenía por objeto la ampliación y construcción de la doble calzada de la autopista Bogotá-Girardot, se construyó un túnel en el segmento Boquerón-Icononzo. Indican los demandantes que tal obra causó el secamiento de la quebrada Gummer, conocida también como La Turbina, tal como corroboró y certificó Cortolima el 30 de julio de 2007. Según la demanda, ese cuerpo de agua abastecía al predio conocido como La Regadera, de propiedad del demandante. Se afirma que el hecho dañino antes referido causó la desvalorización del predio, la pérdida de los cultivos, la imposibilidad de explotación agrícola futura y el consecuencial padecimiento de aquél y de los restantes demandantes por la tristeza y aflicción que ello les representó. La parte actora solicitó condenar a las entidades demandadas a pagar “el valor actual comercial de la totalidad de dicho predio”, con mejoras constructivas equivalentes a $545’250.000 o el valor que se demuestre mediante peritaje, así como las mejoras agrícolas -árboles frutales- y 1.000 gramos oro para cada uno de los actores por afectaciones morales.
Controversia tributaria entre Good Price Corporation S.A.S. contra el Departamento de Cundinamarca. La demandante, apelante única, refiere que cumplió las condiciones dispuestas en el parágrafo del artículo 720 del ET (concordante con el parágrafo del artículo 487 de la Ordenanza 216 de 2014) para prescindir de la interposición del recurso de reconsideración, pues contestó en debida forma el requerimiento especial y, por ende, estaba habilitada para demandar directamente la liquidación oficial de aforo. Alega que el Tribunal le impuso una carga improcedente, pues no tenía potestad para darle al acto previo una connotación diferente de aquella que le asignó la Administración, quien aceptó que la liquidación oficial se demandara directamente, pues se abstuvo de proponer la excepción de ineptitud sustantiva de la demanda. Asegura que el Tribunal tampoco estaba facultado para modificar la naturaleza del acto previo, ya que, para la fecha en la que inició el proceso judicial, el requerimiento especial estaba en firme, de conformidad con el artículo 87 del CPACA. Finalmente, aduce que la decisión inhibitoria del a quo infringe la confianza legítima y su derecho de acceso a la administración de justicia, pues ya se habían surtido todas las actuaciones procesales para dictar una sentencia de fondo. A partir de esas alegaciones, le corresponde a la Sala definir si procede la demanda per saltum contra la liquidación oficial de aforo, toda vez que la autoridad tributaria denominó el acto preparatorio como «requerimiento especial».