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En firme fallo que anuló actos Dian por cobro coactivo y analizó la responsabilidad solidaria de los cooperados que se hayan desempeñado como gestores de la entidad cooperativa a prorrata de sus aportes

Escrito por  Jul 24, 2024

La Sala reitera la posición asumida en casos similares consignadas en varias providencias, en las que se puso de presente que el Estatuto Tributario regula los supuestos de solidaridad por obligaciones de carácter fiscal y prevé las condiciones en las que opera. Así, la normativa tributaria establece los sujetos obligados solidariamente, los límites de su responsabilidad y el procedimiento que la Administración debe llevar a cabo para su exigibilidad. Esta normativa, por ser especial, se prefiere frente a las normas que regulan asuntos de manera general, como los Códigos Civil y de Comercio. De igual modo, expusieron que la responsabilidad solidaria de los cooperados frente a las obligaciones tributarias a cargo de las cooperativas está regulada en el artículo 794 del Estatuto Tributario. Esta norma es aplicable, salvo que se advierta algún vacío que haga necesario acudir a las reglas generales, esto es, a los Códigos Civil o de Comercio. Dicha norma dispone que los socios, copartícipes, asociados, cooperados, comuneros y consorciados, “responderán solidariamente por los impuestos, actualización e intereses de la persona jurídica o ente colectivo sin personería jurídica de la cual sean miembros, socios, copartícipes, asociados, cooperados, comuneros y consorciados, a prorrata de sus aportes o participaciones en las mismas y del tiempo durante el cual los hubieren poseído en el respectivo período gravable”.

Además, en su parágrafo se precisa que “en el caso de cooperativas, la responsabilidad solidaria establecida en el presente artículo, sólo es predicable de los cooperadores que se hayan desempeñado como administradores o gestores de los negocios o actividades de la respectiva entidad cooperativa.”. Se destaca que el parágrafo del artículo 794 del Estatuto Tributario es claro en establecer que la responsabilidad solidaria se predica de cooperados, los cuales deben responder a prorrata de sus aportes o participación en la persona jurídica o ente colectivo sin personería jurídica y del tiempo de posesión. Con base en lo anterior, contrario a lo dicho por el demandante, la responsabilidad del actor no está limitada al monto de sus aportes a la cooperativa ($254.774.918) porque, por un lado, no es aplicable el artículo 9 de la Ley 79 de 1988, y por el otro, esa consecuencia no fue prevista en el artículo 794 del Estatuto Tributario. Además, en esa oportunidad la Sala se refirió a la Sentencia C-210 de 2000 (invocada por el actor), donde se destacó que la Corte Constitucional señaló expresamente que el artículo 794 del Estatuto Tributario limitó la responsabilidad de los cooperados “únicamente a prorrata de los aportes en la misma, y únicamente durante el tiempo que los socios hubieren poseído sus aportes en el respectivo período gravable, lo cual es una manifestación del ejercicio de las competencias que le corresponde ejercer al Congreso de la República, conforme a lo ordenado en los artículos 150-12 y 338, normas que habilitan al legislador”. En otras palabras, el argumento de la DIAN al señalar que los administradores deben pagar el total de la deuda del contribuyente no responde a los preceptos normativos que regulan la responsabilidad solidaria en materia tributaria, pues el legislador estableció como límite para su tasación el porcentaje de los aportes o participaciones del cooperado administrador. Lo expuesto hasta ahora es suficiente para negar los recursos de apelación presentados por ambas partes, teniendo en cuenta que no es objeto de discusión en primera ni en segunda instancia que el actor fue representante legal de la cooperativa durante los años 2015 a 2017 y que su porcentaje de participación es del 20%.

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Modificado por última vez en Martes, 23 Julio 2024 23:10