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prensa juridica

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Sobre los pueblos indígenas no contactados o en aislamiento voluntario, la ANT indicó que el Estado debe garantizar el derecho de los pueblos indígenas no contactados o en aislamiento voluntario a permanecer en dicha condición y a vivir libremente, de acuerdo a sus culturas en sus territorios ancestrales. Por tanto, como sujetos de especial protección, en ningún caso podrán ser intervenidos o despojados de sus territorios, ni serán objeto de políticas, programas o acciones, privadas o públicas, que promuevan el contacto o realicen intervenciones en sus territorios para cualquier fin.

A través del presente concepto la ANM indicó que la caducidad del contrato, en los casos en que hubiere lugar, será declarada previa resolución de trámite en la que, de manera con- creta y específica, se señale la causal o causales en que hubiere incurrido el concesionario; las cuales se encuentran previstas de manera taxativa, en el artículo 112 del mismo cuerpo normativo. Entre dichas causales se encuentra la prevista en el literal: “a) La disolución de la persona jurídica, menos en los casos en que se produzca por fusión, por absorción”; y el literal “b) la incapacidad financiera que le impida cumplir con las obligaciones contractuales y que se presume si al concesionario se le ha abierto trámite de liquidación obligatoria de acuerdo con la ley”.

En el año 2003 el IDU y la Transmilenio del Sur S.A.S. celebraron un contrato de concesión, negocio jurídico en el que estipularon que cualquier conflicto derivado de aspectos financieros, técnicos y legales, o discrepancias que surgieran con ocasión de su ejecución, interpretación y/o liquidación serían dirimidas por un amigable componedor.  El 18 de junio de 2013 las partes liquidaron de mutuo acuerdo el contrato de concesión, mediante acta en la que Transmilenio consignó una salvedad respecto a su reclamación por sobrecostos derivados de la mayor permanencia en obra, entre otras.

El Alto Tribunal se configuró la caducidad del medio de control de reparación directa al haber transcurrido más de dos años desde que el demandante tuvo conocimiento del daño, consistente en la perturbación a la posesión por la servidumbre minera de tránsito instaurada de facto y la presentación de la demanda.

El debate planteado gira en torno a la legalidad de la elección de la directora general de CORPORINOQUÍA, en consideración a la posible existencia de vicios en la expedición del acto enjuiciado a través de esta providencia. Para la Sala, en conclusión, al acreditarse los vicios de desconocimiento del principio de publicidad y afectación de las mayorías, decretó la suspensión provisional del acto demandado, por la posible existencia de vicios en la expedición del acto enjuiciado.

La Entidad indica que de acuerdo con lo señalado en la Ley 2250 de 2022 establece el marco jurídico especial en materia de legalización y formalización minera), en cuanto a reglamentación deberá estarse a la espera de lo que se disponga por parte del gobierno nacional.

La SSPD indicó que, la alternativa de estimación de los consumos procede siempre que se trate de “un período”; es decir, de un ciclo facturado, el cual, por lo general es mensual o bimensual. Se agregó que,  Como el consumo es el principal elemento del precio que se cobra al usuario por la prestación del servicio, y ello se hace a través de la facturación, la expresión “últimos seis meses”, a la que hace alusión el artículo 32 de la Resolución CREG 108 de 1997 corresponderá a los ciclos de facturación establecidos por el prestador y deberán incluir “todos” los consumos estimados de los suscriptores o usuarios del mismo estrato que cuenten con medida, indistintamente de si hay registro o no del consumo.

De acuerdo con el presente concepto, los productores marginales se encuentran sujetos a la inspección, vigilancia y control de esta Superintendencia en los términos previstos por el artículo 79 de la ley 142 de 1994, como quiera que son considerados personas prestadoras de servicios públicos domiciliarios.  Aunque el prestador es autónomo para presentar el valor proyectado en el respectivo balance, el valor recaudado de contribuciones debe coincidir con el valor facturado, en la medida que corresponde al valor real en el marco de lo que debe adoptar el prestador en la factura como cumplimiento de la normativa de cobro en la prestación del servicio público domiciliario, a su vez, considerando que la facturación del servicio corrobora o soporta el balance frente al municipio.