El ministerio de Ambiente dio alcance al Decreto 0742 de 2026, que por primera vez reglamenta el cierre minero como una fase obligatoria e integral del ciclo de vida de los proyectos. La nueva normativa exige que la planificación y ejecución de la restauración ambiental comience desde el inicio de las operaciones y se desarrolle de manera progresiva, evitando así la generación de pasivos. Los Planes de Cierre deberán incorporar restauración ecológica, recuperación de cuerpos de agua, rehabilitación de suelos, monitoreo post cierre, participación comunitaria y garantías financieras para asegurar el cumplimiento de las obligaciones. Esta medida, que busca transformar la gestión ambiental minera, permitirá reducir riesgos y asegurar la sostenibilidad a largo plazo. Los ministerios de Ambiente y Minas expedirán los términos de referencia en los próximos seis meses.
La Agencia Nacional de Hidrocarburos (ANH) actualizó el Anexo 1 de la Resolución 0545 de 2025, introduciendo nuevas "Formas Operacionales" (Serie 100) y "Formas de Producción" (Serie 200) para las actividades de exploración y producción de hidrocarburos. El objetivo es fortalecer la capacidad institucional, mejorar la calidad y trazabilidad de la información, y optimizar la interoperabilidad tecnológica, en línea con los lineamientos del Ministerio de Minas y Energía. La implementación será gradual: las Formas Operacionales serán obligatorias a través del Sistema GOP a partir del 1 de diciembre de 2026, mientras que las Formas de Producción lo serán desde el 1 de febrero de 2027. Se establece un régimen de transición que permite a los operadores continuar usando los mecanismos de reporte vigentes hasta las fechas de exigibilidad, con un período de convivencia entre el Sistema GOP y ControlDoc para asegurar la continuidad operativa y la integridad de la información. Este proceso busca una transformación digital que beneficie la calidad de vida y la competitividad del país.
La Agencia Nacional de Hidrocarburos (ANH) corrigió un error de digitación contenido en el encabezado de la Resolución 0418 de 2026, en el que se citó la Ley 2026 de 2020 en lugar de la Ley 2056 de 2020. La entidad precisó que se trata de una corrección exclusivamente formal, que no modifica el contenido ni los efectos jurídicos de la decisión original, mediante la cual se actualizaron los anexos relacionados con las formas operacionales y de producción aplicables a las actividades de exploración y explotación de hidrocarburos. En consecuencia, la rectificación no altera el régimen de transición ni el cronograma de implementación previamente establecidos, y tiene como finalidad garantizar la precisión y claridad del acto administrativo.
La SuperSociedades precisó los aspectos aplicables a los procesos de fusión por absorción entre Sociedades por Acciones Simplificadas (SAS) pertenecientes a un mismo grupo empresarial. La entidad señaló que, por regla general, estas operaciones se encuentran sometidas al régimen de autorización general y no requieren trámite previo ante la Superintendencia, salvo cuando se configuren circunstancias que demanden autorización particular, como situaciones de insolvencia, deterioro financiero o existencia de pasivos pensionales.
La facturación del servicio de acueducto sin suministro efectivo de agua o sin una medición adecuada constituye una práctica ilegal, contraria a lo establecido en la Ley 142 de 1994, y puede dar lugar a sanciones, reliquidaciones y devoluciones a los usuarios. Asimismo, las interrupciones prolongadas e injustificadas del servicio, así como las deficiencias en la calidad del agua que puedan afectar la salud, configuran una falla en la prestación, al desconocer las obligaciones de continuidad y calidad previstas en el artículo 136 de la Ley 142 de 1994 y en el Decreto 1575 de 2007, lo que genera responsabilidad para el prestador. En cuanto al cambio de operador, el nuevo prestador no asume de manera automática las obligaciones derivadas de fallas ocurridas antes de su entrada en operación, salvo que exista un acuerdo expreso o una sustitución empresarial; no obstante, podrá gestionar el cobro de obligaciones económicas válidamente cedidas. Además, la responsabilidad patrimonial del Estado no se presume por las deficiencias atribuibles al operador, pues requiere la existencia de un daño antijurídico imputable a una autoridad pública por acción u omisión en el ejercicio de sus competencias. Estas directrices fueron precisadas por la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios (SSPD).
La SSPD precisa las directrices tarifarias para el servicio de aseo. La entidad aclaró que los inmuebles desocupados no están exentos del pago total del servicio, ya que este comprende actividades complementarias de beneficio colectivo (como barrido y limpieza pública) que generan costos fijos. Se aplica una tarifa especial si el suscriptor acredita la desocupación (con documentos como facturas de servicios o acta de inspección, válida por tres meses), lo que elimina el componente variable de recolección de residuos. Asimismo, la SSPD enfatizó que la categoría de Vivienda de Interés Social (VIS) no es un criterio autónomo para determinar la tarifa; el esquema tarifario se basa en la estratificación socioeconómica (estratos 1 a 6), la cual define la aplicación de subsidios (estratos 1-3) y contribuciones (estratos 5-6 y usuarios comerciales/industriales), pagando el estrato 4 el costo pleno del servicio.
La Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios precisó que el contrato de servicio público de aseo es de carácter consensual y uniforme, por lo que la disponibilidad del servicio genera la obligación de vinculación por parte del usuario, sin que sea necesaria la suscripción de un documento contractual expreso. No obstante, la normativa contempla la figura del productor marginal, aplicable a quienes se autoabastecen del servicio y pueden exceptuarse de dicha obligación siempre que acrediten ante la Superservicios que su alternativa no afecta la prestación ni los intereses de la comunidad. En materia de facturación, la entidad aclaró que los cobros pueden originarse por la disponibilidad, continuidad y condiciones de prestación del servicio, aun cuando no exista un uso efectivo, salvo que el usuario haya demostrado válidamente su condición de productor marginal.
La SSPD precisó que una Asociación de usuarios prestadora de servicios públicos no puede nombrar a un contador como revisor fiscal si este es asociado de la organización. Según la SSPD, la Ley 43 de 1990 y el Decreto Único Reglamentario 2420 de 2015 exigen al contador público independencia mental y objetividad, cualidades que se ven comprometidas por vínculos económicos o intereses comunes con la entidad. La designación deriva del cumplimiento de estas normas legales, independientemente de vacíos estatutarios. Los contadores deben abstenerse de aceptar el cargo si existen inhabilidades, bajo riesgo de sanciones disciplinarias impuestas por la Junta Central de Contadores. Además, la SSPD puede sancionar al prestador y sus administradores por nombrar a un revisor fiscal inhabilitado.