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prensa juridica

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“La renta exenta prevista en el literal a) del numeral 4 del artículo 235-2 del Estatuto Tributario, respecto a la utilidad percibida por las personas naturales en la enajenación de predios destinados al desarrollo de proyectos de vivienda de interés social y/o de vivienda de interés prioritario, está sometida a la limitación de que trata el numeral 3 del artículo 336 ibidem. Las rentas exentas en los términos establecidos en el artículo 26 del Estatuto Tributario constituyen un beneficio tributario para los contribuyentes del impuesto sobre la renta, pues disminuyen la base gravable de su impuesto a cargo, restándose directamente de la renta líquida, en estricta aplicación del principio de legalidad en los términos del artículo 154 superior, y en ejercicio de la amplia libertad de configuración en materia impositiva tiene el Legislador3. La Corte Constitucional en sentencia C-657 de 2015 (MP Jorge Iván Palacio) y C-161 de 2021 (MP. Cristina Pardo) ha establecido que las exenciones tienen lugar: “cuando habiéndose presentado el hecho generador, la ley estipula que no se producirán sus consecuencias o ello ocurrirá solo de forma parcial”.

Frente a la obligación a garantizar y cumplimiento de la garantía de participación de la subasta, tal como lo establece el artículo 5 del Anexo de la Resolución CREG 061 de 2007, su objetivo es la de garantizar la entrega de las demás garantías exigidas en los capítulos 4 a 8 del reglamento. En consecuencia, las plantas existentes deberán presentar una garantía de participación de tal manera que se garantice la entrega de las demás garantías que se requiera de la planta existente. En ese sentido, el valor de cobertura de la garantía de participación corresponderá al valor que estime el agente teniendo en cuenta el valor que verificará el ASIC en los términos del artículo 25 de la Resolución CREG 101 024 de 2022. La Entidad también precisa aspectos relacionados con la energía Amparada con la Garantía de Participación - EAG de plantas existentes con obras y plantas especiales después de una repotenciación.

El artículo 32 de la Ley 675 de 2001 establece que la propiedad horizontal, una vez constituida legalmente, da origen a una persona jurídica conformada por los propietarios de los bienes de dominio particular. No debe confundirse la noción del «medidor totalizador» con la de «medidor de control», pues este último comporta un «Dispositivo propiedad del prestador del servicio de acueducto, empleado para verificar o controlar temporal o permanentemente el suministro de agua y la existencia de posibles consumos no medidos a un suscriptor o usuario.», de manera que no debe emplearse para facturar el servicio, ni a la copropiedad, ni a los usuarios responsables del consumo no medido, pues siendo el medidor de control de propiedad de la empresa y que se instala para beneficio exclusivo de la misma, esto es, controlar o verificar el suministro del servicio, no puede trasladarse ningún costo al usuario.

De los regímenes de contratación explicados por Colombia Compra, la Entidad concluye: “I) los cabildos indígenas en virtud de lo consagrado en el Decreto 2164 de 1995 y en la Ley 2160 de 2021 que modificó el artículo 7 de la Ley 80 de 1993, deben entenderse como entidades públicas especiales; II) las autoridades tradicionales indígenas son consideradas entidades de derecho público de conformidad con lo dispuesto en el Decreto 1088 de 1993 y la Ley 2294 de 2023; III) las asociaciones de cabildos indígenas y/o autoridades tradicionales indígenas son consideradas entidades de derecho público de conformidad a lo expuesto en los Decretos 1088 de 1993 y 252 de 2020 y en la Ley 2294 de 2023; IV) los consejos Indígenas, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 330 constitucional, disponen que a través de estos se representarán ante el Gobierno Nacional y demás entidades a los territorios indígenas, entre otras funciones cuya naturaleza se le puede catalogar de derecho público, no obstante, lo anterior no fue definido expresamente por la Ley 2294 de 2023; V) las organizaciones indígenas, en estricto sentido, no fueron definidas como entidades de derecho público, por el contrario, la Ley 1551 de 2012 permite observar que frente a aquellas se aplicaría derecho privado, sin embargo, hay que tener en cuenta por quiénes estarán constituidas dichas organizaciones, pues en virtud del Decreto 252 de 2020 se les permitió a las organizaciones indígenas celebrar contratos o convenios de manera directa con las entidades estatales, siempre y cuando estén conformadas exclusivamente por cabildos indígenas, resguardos indígenas, asociaciones de cabildos, asociación de autoridades u otra forma de autoridad indígena propia; y VI) se considerarán entidades estatales aquellos resguardos que se asocien para administrar y ejecutar los recursos del SGP, en virtud de lo contemplado en el Decreto 1953 de 2014”.

La autoridad Minera hace precisiones en materia de titularidad, constitución y aceptación de la póliza minero ambiental. Los particulares a los que se refieren las normas enunciadas y explicadas por la Entidad, tras la suscripción y formalización de los contratos de concesión, adquieren la denominación de titulares mineros, quedando compelidos al cumplimiento de todas las obligaciones de carácter legal, técnico, operativo y ambiental conforme lo establece el artículo 59 de la Ley 685 de 20012, dentro de las cuales se encuentra la de constituir la póliza minero ambiental. Es claro que la norma, no previó exclusión o figura diferente para la garantía de cumplimiento de las obligaciones contractuales emanadas de un contrato de concesión minera, en ese sentido, el único instrumento para garantizar el cumplimiento de las obligaciones mineras y ambientales del contrato de concesión es la constitución de una póliza de cumplimiento, que corresponde al titular constituir y pagar con base en los criterios establecidos en los literales a), b) y c) del artículo 280 de la Ley 685 de 2001, de acuerdo a la etapa en la que se encuentre el respectivo contrato de concesión”. 

“El objetivo de la presente resolución es complementar los anillos de seguridad del Cargo por Confiabilidad con un mecanismo para la cesión multianual de Obligaciones de Energía Firme, OEF, para plantas en construcción, independientemente de que la Comisión convoque subastas de reconfiguración de las que trata la Resolución CREG 051 de 2012 o aquellas que la modifiquen, adicionen o sustituyan”.

La controversia giró en torno a los supuestos gastos adicionales en que incurrió el contratista (IV Ingenieros Consultores Sucursal Colombia S.A.) por las actuaciones del IDU durante la ejecución del contrato de consultoría y que, según el demandante, implicaron la modificación del objeto contractual de manera impositiva y sin el ejercicio de las prerrogativas públicas excepcionales consagradas en el EGCAP. En los casos en los que las partes acuerden la ejecución de las actividades contratadas mediante un precio global, el oferente debe contemplar en su propuesta económica todos los costos para cumplir con sus obligaciones contractuales y no podrá reclamar por mayores valores, a menos que, se demuestren los supuestos de incumplimiento o de desequilibrio económico y financiero del contrato.  En los casos en los que las partes acuerden la ejecución de las actividades contratadas mediante un precio global, el oferente debe contemplar en su propuesta económica todos los costos para cumplir con sus obligaciones contractuales y no podrá reclamar por mayores valores, a menos que, se demuestren los supuestos de incumplimiento o de desequilibrio económico y financiero del contrato. Cuando se alegan mayores costos en la ejecución de un contrato, por circunstancias imputables a la entidad, incumbe al demandante una carga probatoria de demostrar esos mayores costos respecto a lo ofertado en la propuesta económica, de acuerdo con lo consagrado en el artículo 167 del CGP. Los errores en la interpretación del pliego de condiciones por parte del oferente no implican un error de formulación por la entidad contratante, especialmente cuando se evidencia que en el pliego se especifica con claridad los aspectos relevantes sobre los cuales se debe presentar la oferta económica.

La Sala analizó si operó la prescripción de la acción de cobro alegada desde la demanda, pues, bajo los precedentes de la Sección judicialmente es posible analizar el aspecto, aun cuando no se haya planteado la respectiva excepción contra los mandamientos de pagos en el procedimiento de cobro coactivo que se esté adelantando. A tal fin, primero se debe verificar si hubo indebida notificación de los mandamientos de pago, para establecer si estos tuvieron la entidad requerida para interrumpir la prescripción de la acción de cobro, conforme al artículo 818 del ET. para la fecha en que el acto acusado fue debidamente notificado (i.e. el 29 de enero de 2019, según estableció el tribunal, índice 2), la acción de cobro no se había extinguido por prescripción. No prospera el cargo de apelación que plantea la prescripción de las deudas objeto del cobro.