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prensa juridica

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En los eventos de acuerdo de pago, el prestador expedirá la paz y salvo al momento de la solicitud de la de la terminación. La expedición del paz y salvo es una medida para dejar claro que se dio la finalización del contrato y que se extinguieron las obligaciones por ambas partes. Otra opción contemplada en las normas citadas y explicadas en el presente documento, es la suscripción de un documento mediante el cual se puede dejar clara la situación en la cual se finiquita la relación contractual, estableciendo el acuerdo de pago de las obligaciones que se adeudan y/o de las que se seguirán generando hasta la terminación efectiva del contrato de servicios públicos. De manera que, no se trata de una disyuntiva y no son, por tanto, situaciones excluyentes, como quiera que en el caso del paz y salvo se está declarando que las obligaciones de las partes están extinguidas, para lo que se requiere que el usuario y/o suscriptor acredite el pago de la última factura.

Se entiende por subsidio, de acuerdo con el artículo 2.3.4.1.1.1 de la ley 1077 de 2015, “la diferencia entre el valor que un usuario o suscriptor paga por el consumo básico del servicio público domiciliario y su costo económico de referencia, cuando tal costo es mayor que el pago que efectúa el usuario o suscriptor.” Basados en la definición, podemos encontrar que para la existencia de un subsidio en el área de los servicios públicos domiciliarios es necesaria la existencia de un usuario o suscriptor y del consumo de un servicio. Según el mismo artículo usuario es la: “persona natural o jurídica que se beneficia con la prestación de un servicio público, bien como propietario del inmueble en donde éste se presta, o como receptor directo del servicio, cuando es sujeto de facturación”.

El Decreto Ley 393 de 1991, que prevé dos formas de asociación para que las entidades ejecuten actividades científicas y tecnológicas, proyectos de investigación y creación de tecnologías: a) crear personas jurídicas civiles, comerciales y sin ánimo de lucro y b) celebrar convenios especiales de cooperación.

El objetivo de este proyecto de norma es establecer los criterios generales para la flexibilización de las inversiones para los Operadores de Red, OR, que así lo soliciten, en los términos establecidos en el artículo 236 de la Ley 2294 de 2023. Lo dispuesto en la presente resolución será de aplicación para aquellos OR que decidan flexibilizar sus inversiones y que hayan cumplido con las metas de calidad del servicio público domiciliario de energía eléctrica fijadas en la metodología de distribución, como lo establece el artículo 236 de la Ley 2294 de 2023.

“En desarrollo de la Agenda Regulatoria Indicativa 2024 y de conformidad con la metodología de Análisis de Impacto Normativo, esta Comisión adelanta la evaluación ex post de la Resolución CREG 130 de 2019, cumplidos los primeros cinco (5) años desde su implementación. El objetivo principal de esta revisión es el de promover una mayor eficiencia en las compras de energía que adelantan los comercializadores con destino al mercado regulado. Con el propósito de enriquecer el análisis propuesto, se invita a los interesados a presentar sus observaciones sobre los beneficios, las dificultades u oportunidades de mejora de las reglas contenidas en la Resolución CREG 130 de 2019”.

La CREG decidió fijar un nuevo periodo de consulta al proyecto de resolución CREG 701 038 de 2024: “Por la cual se establecen los criterios generales para determinar la remuneración de la actividad de comercialización de energía eléctrica a usuarios regulados en el Sistema Interconectado Nacional”. En consecuencia, invita a los gobernadores, alcaldes, personeros, comités de vocales de control, usuarios del servicio público de energía eléctrica, agentes, gremios, entidades y demás interesados para que remitan sus observaciones o sugerencias sobre la citada propuesta, en el mismo formato dispuesto para el proyecto de resolución CREG 701 038 de 2024, hasta el día 20 de agosto de 2024.

La anterior disposición (artículo 857 del ET) establece las causales taxativas de rechazo e inadmisión, de manera que no puede la Administración rechazar la solicitud de devolución basada en razones no previstas. Así lo ha reiterado esta Sección, al señalar: « las taxativas causales de rechazo de solicitudes de devolución de saldos a favor «obedecen a aspectos formales, que no desvirtúan la existencia o el importe del saldo a favor» (Sentencias del 25 de febrero de 2021, exp. 23464, CP Stella Jeannette Carvajal Basto y del 7 de mayo de 2020, exp. 22842, CP Julio Roberto Piza Rodríguez). Por esta razón, también ha señalado que, la DIAN carece de competencia para rechazar una solicitud de devolución con fundamento en aspectos sustanciales que impliquen la modificación de la declaración tributaria en la cual se sustenta o que exijan del contribuyente explicaciones que son propias de un proceso de determinación oficial y no del trámite de devoluciones, que es eminentemente formal (Sentencia del 13 de marzo de 2008, exp. 16058 C.P. Ligia López Díaz).

Las causales de rechazo de la demanda se encuentran reguladas taxativamente en el artículo 169 del CPACA: caducidad del medio de control, incumplimiento de los requerimientos efectuados en la inadmisión o cuando el asunto no sea susceptible de control judicial. Con todo, el auto apelado no significó un rechazo de la demanda, como parece entenderlo el recurrente, no solo porque su fundamento normativo es diferente a las causales previamente citadas, sino primordialmente porque se trató de una negativa a librar el mandamiento ejecutivo por cuanto la obligación no aparecía clara, expresa ni exigible. El juez contencioso administrativo se encuentra en la obligación de evaluar el cumplimiento de los requisitos formales exigidos en los artículos 162 y siguientes del CPACA, y en caso de faltar alguno, se procederá con la inadmisión de la demanda para que se corrijan los defectos advertidos dentro de 10 días so pena de rechazo. El juzgador debe diferenciar en los procesos ejecutivos entre los requisitos formales de la demanda y los requisitos del título ejecutivo: mientras que la ausencia de los primeros da lugar a la inadmisión del escrito inicial; la falta de los segundos conlleva a la negativa del mandamiento de pago, porque quien pretende la ejecución de una obligación debe allegar los documentos que efectivamente presten mérito ejecutivo.