Con esta norma se busca reforzar el instrumento IAMAS con el fin de fortalecer la industria automotriz nacional, que es clave en el proceso se reindustrialización para promover la intención y los encadenamientos productivos; por eso se define la creación de un continente automotor destinado a las empresas que hacen parte del programa el fomento automotriz, sujetos cumplimiento de requisitos de producción e inversión.
Los recursos del Fondo para la Superación de Brechas de Desigualdad Poblacional e Inequidad Territorial se podrán utilizar para articular, focalizar y financiar la ejecución de planes, programas y proyectos, de índole nacional o territorial para el Sector de Igualdad y Equidad, dirigidos a superar la desigualdad poblacional e inequidad territorial, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 72 de la Ley 2294 de 2023. Para el efecto, podrá financiar o cofinanciar planes, programas y proyectos ejecutados por personas jurídicas, públicas, privadas o mixtas, de manera que se asegure la eficiencia y coordinación entre las entidades en el ejercicio de funciones y competencias.
La naturaleza del vínculo entre la entidad multinivel y sus vendedores independientes resulta ser estrictamente comercial e, independientemente de la denominación del contrato entre éstos, surge la obligación para la compañía multinivel de darle a conocer a éstos los términos y condiciones que le resultarán aplicables. Dichos contratos deberán contener las cláusulas que determinen las causales y formas de terminación del contrato sin que la normatividad actual impida que la terminación del vínculo provenga en forma unilateral, siempre que las condiciones respectivas sean conocidas y aceptadas por las partes al momento de su vinculación, y las cláusulas dentro del contrato no se enmarquen bajo alguna de las prohibiciones determinadas por la Ley.
El artículo 145 de la Ley 142 de 1994 contempla de manera general lo siguiente: I) es facultativo tanto del prestador como del usuario verificar el estado de los medidores, II) resulta obligatorio para ambas partes del contrato adoptar las medidas, con el fin de que no se alteren los instrumentos de medida. Concordante con lo anterior, una de esas medidas, en el caso de los prestadores, es el retiro temporal de los instrumentos de medida para verificar su estado, lo cual involucra el control metrológico de manera directa o a través de terceros “utilizando laboratorios debidamente acreditados por la entidad nacional de acreditación competente para el efecto”, tal como lo dispone el artículo 2.5.3.4 de la Resolución CRA 943 de 2021.
No es obligación del usuario o suscriptor cerciorarse que los medidores funcionen, pero sí es su obligación hacerlos reparar o reemplazar a satisfacción del prestador, cuando se determine que su funcionamiento no permite medir con precisión los consumos del usuario, o cuando el desarrollo tecnológico ponga a su disposición instrumentos de medida más precisos. La falta de medición del consumo por causa imputable al suscriptor o usuario justificará la suspensión del servicio o la terminación del contrato de condiciones uniformes. La falta de medición del consumo por causa atribuible al prestador del servicio le hace perder el precio, lo que implica que no podrá facturarle al usuario.
La normativa que conforma el régimen de los servicios públicos domiciliarios no establece un procedimiento especial al que los prestadores del servicio público de energía deban sujetarse para adelantar las visitas técnicas de inspección y verificación del estado de las acometidas y medidores, motivo por el que corresponde a los prestadores del servicio establecer, en las condiciones uniformes del contrato de servicios públicos, el procedimiento para llevarlas a cabo, el cual, debe observar el debido proceso y el derecho de defensa y contradicción que le asiste a los suscriptores y/o usuarios.
La Entidad explicó que de conformidad con los artículos 16 y 17 de la ley 56 de 1981 (Ley de obras públicas de generación eléctrica, y acueductos, sistemas de regadío), el acto administrativo mediante el cual se efectuó la declaratoria de utilidad pública e interés social-DUPIS del proyecto de generación de energía eléctrica denominado “Puerta de Oro 300 MW” no tiene una vigencia determinada. No obstante, el plazo que se encuentra delimitado por el legislador fue precisado en el artículo 9 de la ley 56 de 1981 al referirse a la primera opción de compra que tiene el propietario del proyecto sobre todos los predios del polígono requerido para la construcción del mismo, y que fue reconocida en la Resolución 40379 de 2020; prerrogativa que debe ser ejercida en un término no superior a dos (2) años siguientes a la expedición de la resolución de DUPIS, so pena de caducar esta opción.
La Entidad indicó que a partir de todo el marco normativo minero explicado a través de este concepto, “las Guías Minero-Ambientales, son un instrumento orientador, procedimental y metodológico, de consulta obligatoria y con finalidades complementarias para la elaboración de propuesta de los trabajos de exploración, el programa de trabajos y obras, el manejo ambiental durante la exploración y el estudio de impacto ambiental que contiene el plan de manejo ambiental, que se suma a otros instrumentos mineros como los términos de referencia y manuales, establecidos por el Ministerio de Minas y Energía, la Agencia Nacional Minera y el Servicio Geológico Colombiano, para lo de competencia del sector minero. Mientras tanto, lo correspondiente a los procedimientos y mecanismos para el seguimiento de las obligaciones ambientales en la etapa de exploración minera, el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible debe reglamentar lo correspondiente de conformidad con lo definido en el artículo 3 parágrafo de la Resolución por medio de la cual se adoptaron las mencionadas guías”.