La Superintendencia de Sociedades aclaró que las garantías bancarias, aunque no otorgan un bien físico, pueden ser consideradas garantías mobiliarias bajo la Ley 1676 de 2013. Esta norma busca ampliar el acceso al crédito al desmaterializar las garantías, incluyendo derechos contractuales y otras prestaciones de valor económico como bienes muebles. La posibilidad radica en que la garantía bancaria representa una obligación patrimonial del banco. Sin embargo, la entidad advierte que aquellas garantías bancarias que califiquen como valores intermediados o instrumentos financieros regulados por la Ley 964 de 2005 quedan expresamente exceptuadas de este régimen, lo que introduce una distinción crucial en su aplicación.
La Superservicios hizo claridades respecto a la notificación por aviso, estipulada en el artículo 69 del CPACA. Ante la consulta de qué ocurre si la entrega del aviso se efectúa en un día no hábil, la entidad dictaminó que, si bien la notificación se considera surtida al finalizar el día siguiente a su entrega, cuando esta ocurre en un sábado, domingo o festivo, los efectos jurídicos se entienden surtidos a partir del día hábil siguiente. Esta interpretación, respaldada por la Ley 4 de 1913 y la jurisprudencia del Consejo de Estado, busca salvaguardar el debido proceso y los derechos de defensa y contradicción de los interesados, asegurando la transparencia en las actuaciones administrativas. Este criterio es fundamental para prestadores y usuarios de servicios.
Ante la consulta de la Contraloría General de la República a la SSPD sobre el alcance de las competencias y responsabilidades que corresponden al alcalde municipal en materia de estratificación socioeconómica y de asignación de subsidios a los servicios públicos domiciliarios, conformidad con la normatividad vigente que regula la materia, la Entidad respondió que la estratificación socioeconómica es un deber indelegable del alcalde municipal, quien debe clasificar los inmuebles residenciales mediante decreto y asegurar su actualización constante, con el fin de permitir el cobro diferencial de servicios y la asignación de subsidios. Dicha estratificación debe ser única en el municipio para todos los servicios domiciliarios. Respecto a los subsidios, la SSPD aclaró que estos están directamente vinculados a la estratificación y benefician a usuarios de menores ingresos (estratos 1, 2 y condicionalmente 3), cubriendo consumo básico y costos de conexión. El alcalde, a través del Concejo Municipal, es responsable de aprobar y aplicar los porcentajes de subsidios. Los prestadores de servicios solo pueden, excepcionalmente, asignar una estratificación provisional ante la omisión municipal, sin que esto exima al alcalde de sus responsabilidades.
El Ministerio de Ambiente explicó aspectos relativos a la venta de predios que incluyen una ronda hídrica, respondiendo a una consulta de la Alcaldía de Corozal. La pregunta central era si el precio de adquisición de un inmueble debe contemplar la porción afectada por una ronda hídrica, dada su naturaleza de bien de uso público. La entidad ha reiterado que, salvo derechos adquiridos por particulares antes del Decreto-Ley 2811 de 1974, estas franjas paralelas a cuerpos de agua son bienes inalienables, imprescriptibles e inembargables del Estado. Por lo tanto, en situaciones donde no se demuestran derechos legítimamente anteriores a dicha norma, las áreas de ronda hídrica se consideran excluidas del comercio y no susceptibles de contratos de compraventa, siendo su dominio exclusivo del Estado, sin importar la delimitación física por parte de la autoridad ambiental.
El Ministerio de Ambiente precisa los alcances del artículo 18A de la Ley 1333 de 2009, adicionado por la Ley 2387 de 2024, respecto al cobro de costos en los procedimientos sancionatorios ambientales. La autoridad ambiental competente podrá, a su discreción, cobrar al presunto infractor los gastos incurridos tanto en el desarrollo del procedimiento como en la evaluación, control y seguimiento de las medidas de corrección o compensación ambiental propuestas. Estos costos pueden generarse desde el inicio del proceso, incluyendo la evaluación de propuestas y el seguimiento a las acciones implementadas, basándose en el marco general establecido por la Ley 344 de 1996 y la Ley 633 de 2000 para servicios de evaluación ambiental.
Ante dudas sobre la exigencia de la Garantía de Fecha de Puesta en Operación (FPO) para proyectos híbridos en el Producto 4, la CREG precisa que los vendedores adjudicatarios con ofertas respaldadas por una planta ya en operación comercial que incorpore un SAEB nuevo no están obligados a constituir dicha garantía FPO. Consecuentemente, no procede su cálculo ni la aplicación de la verificación detallada del Artículo 12 de la Resolución CREG 101 109 de 2026. Bastará con cumplir los requisitos técnicos de la Resolución CREG 101 113 de 2006, siempre que la planta existente no necesite ampliar su capacidad de conexión al SIN.
La CREG explicó el contexto normativo de la vigencia de las aprobaciones de conexión para proyectos de Autogeneración a Pequeña Escala (AGPE). Ante la consulta sobre la posibilidad de prórrogas adicionales por situaciones excepcionales no imputables al desarrollador, la CREG fue enfática al señalar que la Resolución CREG 174 de 2021 establece un plazo inicial de seis meses con una única extensión adicional y automática de tres meses sin costo. La entidad subrayó que la normativa no prevé ampliaciones indefinidas o reiterativas de este plazo. Esta disposición busca evitar el acaparamiento de puntos de conexión, requiriendo que los promotores prevean todas las eventualidades. Si un proyecto no entra en operación en el tiempo establecido o su única prórroga, la capacidad asignada se libera, obligando a iniciar un nuevo trámite. Las reglas aplican por igual a todos los AGPE.
La CRA aclaró que no existe una obligación legal o regulatoria general que imponga a los usuarios la instalación de micromedidores de agua preequipados con tecnología de telemetría. Aunque la Ley 142 de 1994 exige la medición de consumos mediante instrumentos adecuados y permite a las empresas establecer características técnicas, no se especifica una tecnología particular. La CRA señala que la elección de medidores con capacidades avanzadas, como la lectura remota, corresponde a decisiones técnicas y operativas de cada empresa prestadora, no siendo una exigencia para los suscriptores. La entidad reguladora promueve la eficiencia en la medición, pero sin dictar tecnologías específicas. La vigilancia y control de la prestación del servicio recaen en la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios.