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prensa juridica

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Empresas Municipales de Cartago E.S.P. inició proceso ejecutivo contra la Empresa de Recursos Tecnológicos S.A. E.S.P. con el fin de que se libre mandamiento de pago por ciertos valores aquí mencionados en el texto de la providencia. Como sustento fáctico, expuso que en febrero de 2014 celebró contrato de transacción en el que la ejecutada se obligó a cancelar a la ejecutante una suma de dinero por concepto de arrendamiento de infraestructura de red por el período desde enero de 1996 hasta enero de 2014, así como los intereses causados por el incumplimiento. En junio de 2014 se suscribió un otrosí para incluir el impuesto del IVA del 16% para la actividad que originó los costos transados y se pactaron plazos de pago. En enero de 2016 se suscribió un nuevo contrato de transacción en el que se pactó que la ejecutada se comprometía a pagar a la ejecutante una suma de dinero y acordaron los plazos periódicos para ellos, en donde la ejecutada hizo un abono a la deuda.

Entre Micromotores SAS y la ETB se firmó un contrato de suministro cuyo objeto correspondía a la fabricación e instalación de tapas de seguridad electromecánicas circulares. El plazo del contrato se fijó en tres años y su valor se estimó en un máximo de un poco más de $6.421 mil millones. La ejecución inició en octubre 1 de 2015 y finalizó en octubre 1 de 2018. Sostuvo la demandante que la ETB incumplió el contrato porque, a la fecha de terminación, solo había solicitado bienes y servicios por un valor equivalente al 32% del valor total de contrato, lo que implicaba el desconocimiento del deber de ejecutarlo completamente. Además, durante la ejecución, el supervisor indicó a la contratista que mensualmente le pedirías un promedio de cien tapas mensuales; con base en esa información, y para ser diligente en las entregas, la demandante fabricó mil tapas que nunca fueron solicitas, lo que le generó un perjuicio.

La parte actora promovió acción de tutela para que se protejiera su derecho fundamental al debido proceso en consonancia con los principios de congruencia, eficacia y efectividad judicial. Una vez analizados los argumentos expuestos en el escrito de tutela, la Sala encontró que los accionantes manifiestan su mera inconformidad con el sentido de la decisión tomada por la Sección Primera del Consejo de Estado promovida a través de Acción Popular, la que fue contraria a sus intereses. Además, sin siquiera señalar de manera clara y suficientemente motivada que la Sección Primera hubiere incurrido en alguna de las causales específicas de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales.

El citado Decreto incorporó en el calendario académico 5 días de receso estudiantil en la semana previa al día feriado en que se conmemora el descubrimiento de América. “El actor plantea que la norma acusada vulnera el derecho a la igualdad en su dimensión sustancial, pues el acto acusado no contempló medidas para la población con menos recursos que no podrían salir de vacaciones y para aquellos padres que no iban a tener con quien dejar a sus hijos durante el tiempo de la semana de receso. Este escenario propuesto por el actor no deja de ser un supuesto que podría darse o no; y si hubiese de presentarse, lo que procedería es la adopción de medidas complementarias a la incorporación de la semana de receso estudiantil que se hace mediante el acto acusado, como la implementación durante esa semana de actividades extracurriculares por parte de los centros educativos o las entidades territoriales, que propendieran por mitigar la problemática que pudiese presentarse. Pero, se reitera, no es un efecto que tenga la virtualidad de desvirtuar la presunción de legalidad que cobija al acto cuestionado, pues no se advierte de qué manera se vulnera el derecho a la igualdad”.

Aunque los procesos de insolvencia adelantados por la SuperSociedades sean de única instancia, no se encuentran contemplados dentro de los asuntos excepcionales la intervención como apoderados los egresados de una facultad de derecho portadores de Licencia Temporal. Tampoco tendría sentido exigir que quien representa al acreedor en virtud de una representación legal –tratándose de una persona jurídica-, fuera abogado.  Ahora bien, caso diferente -se reitera-, ocurre cuando por su propia voluntad el acreedor, que podría obrar directamente, decide acudir a los servicios de un apoderado judicial, por cuanto en este caso se deberán respetar requerimientos legales previstos para el ejercicio de la aludida profesión, a los cuales se ha hecho referencia en el presente concepto.

“En atención a que la consulta se centra en establecer si es posible que la factura emitida por el prestador pueda ser rechazada por el usuario en los términos de los artículos 772 y 773 del Código de Comercio y debido a este rechazo se pueda abstener de realizar el pago de los servicios facturados, es preciso indicar que la Ley 142 de 1994 fijó los parámetros especiales para la reclamación de la factura de servicios públicos y sus recursos, en los que no se contempla la figura del rechazo consagrado en el Código de Comercio, pues se reitera, lo procedente es presentar la reclamación de la factura en los términos de los artículos 152 y siguientes, los cuales fueron anteriormente tratados. De esta manera, en el evento en que el usuario esté en desacuerdo con la facturación expedida por la prestadora, podrá reclamarla en sede del prestador del servicio e interponer contra la decisión los recursos a los que haya lugar, ya que, el rechazo de la factura a la que hace alusión la peticionaria únicamente se podrá aplicar a los comerciantes y a los asuntos mercantiles, mas no a los prestadores de servicios públicos domiciliarios, a quienes los rige lo establecido en La ley 142 de 1994”.

El régimen de propiedad horizontal regula el sometimiento de estas propiedades que estén construidas o por construir a dicho régimen, de conformidad con las definiciones del artículo 3 de la Ley 675 de 2001.- Conforme con lo señalado en el a artículo 80 de la Ley 675 de 2001 se establece como una obligación para los urbanizadores de unidades inmobiliarias cerradas, como lo son las propiedades horizontales, la obligación de instalar medidores a cada inmueble que conforme la copropiedad, sea edificio o conjunto. Aspecto que se hace exigible para aquellos que se deban someter a este régimen y que estén construidos o por construir.

 A través de este proyecto de acto administrativo se establecen las normas requeridas para el funcionamiento de los territorios indígenas en materia ambiental y el desarrollo de las competencias ambientales de las autoridades indígenas y su coordinación efectiva con las demás autoridades y/o entidades.