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prensa juridica

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La CREG precisó que las reglas de liquidación y facturación para AGPE se rigen por las Resoluciones CREG 135 y 174 de 2021, exigiendo al comercializador incluir todas las variables para replicar los cálculos. En cuanto a la calibración, se precisa que esta actividad no la realiza el comercializador. El Código de Medida, en el artículo 11, establece que los medidores de energía activa, reactiva y transformadores de tensión y de corriente deben someterse a calibración antes de su puesta en servicio, la cual se realiza en laboratorios acreditados por el ONAC con base en los requisitos contenidos en la norma NTC-ISO-IEC 17025 o la norma internacional equivalente o aquella que la modifique, adicione o sustituya.

La CRA explicó que los aumentos en las tarifas del servicio de aseo responden a la aplicación de los marcos tarifarios vigentes, diseñados para garantizar la sostenibilidad financiera, la calidad del servicio y el cumplimiento de estándares ambientales. Señaló que las tarifas incorporan costos asociados a actividades como recolección, transporte, tratamiento y disposición final de residuos, así como inversiones en infraestructura, actualización tecnológica y cumplimiento normativo. La Comisión aclaró que no fija tarifas individuales ni autoriza incrementos específicos, pues su función es regular de manera general mediante metodologías técnicas. La verificación de la correcta aplicación de las tarifas y la atención de reclamos corresponde a la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, mientras que los usuarios pueden acudir a los mecanismos de reclamación cuando consideren que un cobro no se ajusta a la regulación.

La CRA precisó que los cobros por conexión de alcantarillado y disponibilidad de agua en un predio donde se construye una segunda unidad habitacional deben ajustarse estrictamente al marco de la Ley 142 de 1994, el Decreto 1077 de 2015 y las metodologías tarifarias vigentes. Explicó que la existencia de una nueva unidad puede generar nuevas obligaciones de conexión y medición, siempre que se trate de un usuario adicional y no de una simple ampliación del inmueble. Sin embargo, aclaró que la Comisión no define ni valida cobros concretos, ni ordena reliquidaciones, pues esa competencia corresponde a las empresas prestadoras y a la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, encargada de verificar la legalidad de las tarifas aplicadas. La CRA reiteró que los usuarios deben acudir a los mecanismos de reclamación ante el prestador y, en caso de controversia, a la SSPD.

La CRA respondió que la gestión comunitaria de residuos orgánicos mediante pacas digestoras es reconocida como una alternativa válida, descentralizada y de bajo costo para el tratamiento de residuos, especialmente en municipios pequeños y en contextos de fortalecimiento social y ambiental. Señaló que esta práctica fue analizada dentro del estudio de revisión de fórmulas tarifarias del servicio de aseo y que existe un diálogo continuo con las comunidades que la implementan. La Comisión explicó que el marco regulatorio vigente y el Decreto Basura Cero prevén la creación de incentivos tarifarios para este tipo de iniciativas, los cuales harán parte de un proyecto regulatorio incluido en la agenda de 2026. Dicho instrumento buscará armonizar la gestión comunitaria con la normativa vigente, mediante metodologías de aforo y reconocimiento de costos, garantizando su viabilidad técnica, ambiental y económica.

Colombia Compra Eficiente respondió que no es jurídicamente procedente celebrar contratos estatales con una unión temporal cuando uno de sus integrantes se encuentra reportado en el Boletín de Responsables Fiscales de la Contraloría. En el Concepto C-1837 de 2025, la entidad explicó que las inhabilidades tienen carácter taxativo y de interpretación restrictiva, y que el reporte configura una inhabilidad personal para el integrante afectado mientras no pague la obligación fiscal o sea excluido del boletín. Sin embargo, aclaró que dicha inhabilidad no se extiende automáticamente a los demás miembros. Aun así, la unión temporal no puede contratar, porque todos sus integrantes deben ser jurídicamente hábiles para conformar válidamente el proponente plural.

Un concepto jurídico reciente de la ANM reiteró que la terminación y liquidación de un contrato minero no extingue las obligaciones ambientales derivadas del proyecto. El documento precisa que, aun cuando los bienes utilizados reviertan al Estado, el antiguo titular sigue obligado a ejecutar las medidas de cierre, desmantelamiento y abandono que defina la autoridad ambiental. También aclara que dichas obligaciones aplican incluso si existen dificultades para perfeccionar la transferencia de los predios, pues la titularidad formal no condiciona el deber de reparar, restaurar o mitigar impactos. Además, señala que cuando un proyecto solo llegó a fase de exploración, el cierre exigido es técnico y ambiental, no propio de explotación, y no contraviene las normas de protección de ecosistemas estratégicos. El concepto resalta la coordinación entre autoridades para garantizar el cumplimiento efectivo de estas medidas.

El Consejo de Estado explicó que las salvedades en instrumentos contractuales deben formularse de manera clara, oportuna y específica, pues solo así pueden servir como fundamento para posteriores reclamaciones. Señaló que el desequilibrio económico del contrato se configura cuando hechos imprevisibles, imputables a la entidad o a circunstancias externas alteran la ecuación financiera inicial, siempre que el contratista demuestre la ruptura y su impacto económico. Además, precisó que en el contrato a precios unitarios el riesgo se distribuye según las cantidades realmente ejecutadas, por lo que el pago depende de las unidades de obra efectivamente realizadas y aprobadas, sin que ello implique automáticamente un desequilibrio contractual.

El Consejo de Estado analizó la responsabilidad de EMDUPAR S.A. E.S.P. tras un accidente de motocicleta causado por escombros, luego de que Isaías Moisés Guerrero Ruiz interpusiera un recurso extraordinario de revisión. Los recurrentes alegaron que la sentencia que negó la indemnización se basó en un certificado falso de la empresa que negaba trabajos de mantenimiento. Sin embargo, el Consejo de Estado rechazó el recurso. La Sala determinó que los recurrentes no probaron la falsedad del documento posterior a la sentencia, sino que manifestaron inconformidad con la valoración probatoria del Tribunal. Por ende, declaró infundado el recurso, ratificando la negación de las pretensiones y condenando en costas a los recurrentes.