A través del presente concepto la ANT precisó que los actos administrativos mediante los cuales el Incora y el Incoder en su momento, se abstuvieron de iniciar el trámite administrativo de clarificación de los títulos de origen colonial, carecen de ejecutividad pues se difirió su cumplimiento por un periodo de más de cinco años, sin que la administración haya efectuado los actos que correspondieran para ejecutarlos.
Para la Sala, mientras la multa contractual “no tiene un carácter resarcitorio, compensatorio o indemnizatorio, sino que busca forzar el cumplimiento de las obligaciones surgidas del contrato, se circunscribe a un mecanismo coercitivo para que el contratista se ponga al día en sus obligaciones”; por su parte, la cláusula penal pecuniaria, “por regla general y salvo pacto expreso de las partes, posee una naturaleza indemnizatoria o liquidatoria, al entenderse como una tasación anticipada de los perjuicios causados con el incumplimiento del contrato”.
La Alta Corte declaró nula la resolución CREG 238-20202 y el artículo 1 del decreto 1150-2020. En lo referente a la resolución CREG 238 de 202, la Sala reitera que, con ocasión de la sentencia del 16 de marzo de 2023, exp. 25531, C.P. Milton Chaves García, se declaró la nulidad de la Resolución Nro. 241 de 2020 que regulaba la tarifa de la contribución especial para los sujetos pasivos de la cadena de combustibles líquidos. Al examinar esta resolución advierte que advierte que reglamenta “el procedimiento para la presentación de la información contable y financiera, el cálculo, la liquidación, el cobro, el recaudo y las acciones de fiscalización de la contribución especial a favor de la CREG para las personas prestadoras de la cadena de combustibles líquidos.”
La Sala destacó que el decreto de las pruebas de oficio no es solo una facultad del juez sino también un deber legal del que emana la obligación de adoptar las medidas necesarias para poder fallar con suficiente conocimiento de causa, en eventos en que es necesario esclarecer puntos dudosos de la controversia”. Añade la providencia que “el Código Contencioso Administrativo dispone la posibilidad de decretar pruebas de oficio “en cualquiera de las instancias, mediante auto frente al cual no procede ningún recurso, cuando se consideren necesarias para el esclarecimiento de puntos oscuros o dudosos de la contienda, con la finalidad de tener certeza sobre la realidad fáctica del litigio, sin que la ley haya impuesto restricciones materiales al decreto de pruebas por parte del juez, como sí ocurre en el caso de las partes”.
El cobro simultáneo de varios servicios no vulnera la Constitución. Por el contrario, es una gestión eficiente y efectiva en el marco de lo consagrado en el artículo 209 de la Constitución, el cual establece el principio de eficacia de la función administrativa, así como el beneficio a la comunidad. No obstante, dicha decisión de cobro simultaneo no puede comportar una prestación más gravosa para el ciudadano al momento de presentar reclamos, cancelar individualmente los servicios, etc. Es por lo anterior que es preciso reiterar la regla general, consistente en que cuando se facturan conjuntamente varios servicios públicos domiciliarios, estos se deben totalizar por separado, con el fin de que cada uno pueda ser pagado independientemente de los demás.
La Entidad ratificó su posición jurídica conforme con la cual “es potestativo del prestador considerar en su contrato de servicios públicos el día sábado como hábil, dependiendo del horario laboral establecido, según el cual el criterio que determina el carácter de hábil de los días, para el cómputo de los términos legales, es el de su laborabilidad”.
La Entidad indicó el contexto jurídico para la creación de una E.S.P. y su procedimiento. Agrega el presente documento que quienes se constituyan como prestadores de servicios públicos domiciliarios, pueden desarrollar su objeto social en cualquier lugar del territorio nacional, sin que sea necesario la expedición de un título que los habilite para tal efecto por parte de las autoridades administrativas, no obstante, para poder operar deberán obtener, según sea el caso, las concesiones, permisos y licencias de que tratan los artículos 25 y 26 de la Ley 142 de 1994, según la naturaleza de sus actividades.
La DIAN explicó que dada la pluralidad de sujetos que actúan en estas operaciones, 2será necesario según el modelo de negocio implementado, identificar quien realiza como tal la venta, pues será este en quien recae la obligación de expedir la factura de venta por la correspondiente operación. Lo anterior, sin perjuicio de la obligación que recae en cabeza de las plataformas de comercio electrónico de poner a disposición un servicio que permita la expedición y entrega de la factura electrónica de venta por parte de sus usuarios al consumidor final”.