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prensa juridica

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Las Entidad recalcó que las reglas de comercialización de energía están en los artículos 23 y 25 de la Resolución CREG 174 de 2021, donde, en el artículo 23 se define que la energía puede ser vendida a un agente comercializador o un agente generador. Esta norma se establece que el usuario AGPE con FNCER puede aplicar un beneficio por la energía inyectada a la red, denominado crédito de energía.”Por los excedentes de energía acumulados que sean permutados, el comercializador cobrará al AGPE por cada kWh el costo de comercialización que corresponde al componente Cvm,i,j de la Resolución CREG 119 de 2007(2) o aquella que la modifique o sustituya. Si es un usuario no regulado, el costo de comercialización Cvm,i,j corresponde al costo pactado”.

La Entidad precisó que una vivienda desocupada no es sinónimo de ausencia del consumo del servicio público domiciliario de acueducto, ya que pueden existir, entre otras, eventuales deficiencias en las instalaciones internas o fugas. Al respecto, el artículo 2.3.1.1.1 del Decreto 1077 de 2015, define dos tipos de fugas: perceptibles e imperceptibles, de la siguiente manera: Fuga imperceptible: volumen de agua que se escapa a través de las instalaciones internas de un inmueble y se detecta solamente mediante instrumentos apropiados, tales como los geófonos. Fuga perceptible. Volumen de agua que se escapa a través de las instalaciones internas de un inmueble y es detectable directamente por los sentidos.

La Entidad aclaró que, en relación con el Plan Anual de Adquisiciones, se encuentran obligadas todas las entidades del Estado sin importar la rama a la cual pertenecen, o si se trata de entidades descentralizadas territorialmente o por servicios. “También están incluidos todos los órganos con competencia para contratar, como los concejos municipales. Adicionalmente, esta también ha aclarado que son sujetos obligados las empresas públicas, las empresas del Estado y las sociedades en las que el Estado tenga participación, sin que importe su monto. Esta obligación de origen legal tiene desarrollo reglamentario en el artículo 2.1.1.2.1.10 del Decreto 1081 de 2015”.

Este este Organismo de Control Fiscal, absolvió una serie de inquietudes sobre el alcance del Resolución 783 de 2021, específicamente en lo atinente al artículo 2° de esta normativa, la cual generó interrogantes sobre la exigencia del origen de los recursos para poder verificar la procedencia de la acción conjunta.

“Las extensiones para las UAF por zonas relativamente homogéneas (ZRH) de los municipios se encuentran reguladas por una serie de disposiciones y acuerdos que han evolucionado a lo largo del tiempo. En primer lugar, en aplicación de las disposiciones contenidas en los artículos 38, 65 y 66 de la Ley 160 de 1994 y el artículo 7º del Decreto 2664 de 1994, la Junta Directiva del entonces INCORA expidió la Resolución 017 de 1995, la cual adopta los criterios metodológicos para determinar la unidad agrícola familiar en terrenos baldíos por zonas relativamente homogéneas adjudicables en los municipios situados en las áreas de influencia de las gerencias regionales con las que contaba esa autoridad, hoy desaparecida”.

A través del presente concepto el MinAmbiente hizo un repaso normativo y cronológico de las normas expedidas en materia de escala tarifaria para proyectos y cobros por solicitud de evaluación. El detalle de lo expuesto por la autoridad minera lo Ambiental puede consultar en el enlace de descarga.

El 23 de mayo de 2005, la CDMB suscribió un contrato con la sociedad Vanegas Carvajal Cía. Ltda., cuyo objeto era adelantar una obra pública de reposición del alcantarillado combinado en un barrio de Bucaramanga. Una ciudadana de esta ciudad sufrió un accidente mientras salía de su domicilio, pues al retroceder para cerrar el garaje, cayó de espaldas a un hueco que había sido abierto en ejecución de la obra pública referida, lo cual, según lo narrado, le ocasionó lesiones físicas.

Las partes acordaron que, en caso de incumplimiento total, el valor de la cláusula penal sería el equivalente al 20% del valor del contrato, y en los eventos de incumplimiento parcial, el monto sería proporcional al incumplimiento; “por lo tanto, como el incumplimiento en que incurrió la unión temporal fue del 45% –teniendo en cuenta el 55% de ejecución total que se acreditó–, el valor a pagar como penalidad corresponde al 8.999% del valor total del contrato. La Sala precisa que, aun cuando las sanciones por incumplimiento se imponen de acuerdo a la participación de cada uno de los miembros de la unión temporal demandante, en los términos del artículo 7 de la Ley 80 de 1993, tal circunstancia no se extiende a la devolución de los dineros recibidos y no ejecutados como erradamente lo definió el tribunal; lo anterior, teniendo en cuenta que dicho concepto tiene su origen en el incumplimiento definitivo del negocio jurídico, respecto de lo cual, los integrantes de la Unión Temporal responden solidariamente, en los mismos términos de la norma antes citada. En este sentido, la Sala modificará el fallo apelado”.