“Conforme con el artículo 2.3.2.5.2.3.2 del Decreto Único Reglamentario 1077 de 2015: “Los recursos de la facturación del servicio público de aseo, correspondientes a la actividad de aprovechamiento, deberán ser recaudados por parte del prestador de la actividad de recolección y transporte de residuos no aprovechables, quien deberá hacer los traslados a la persona prestadora de la actividad de aprovechamiento de acuerdo con lo establecido en el presente capítulo”. Si el traslado de los recursos recaudados por la facturación del servicio público de aseo correspondientes a la actividad de aprovechamiento no se da en los términos definidos, se aplicarán las condiciones sobre mora en el giro de recursos, de cuya actuación deberá conocer la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios”. Así quedó dispuesto a través del presente concepto.
La SSPD aclaró que legalmente no existe una definición de infraestructura de prestación de los servicios públicos domiciliarios, pues se entiende que, esta hace referencia al conjunto de elementos y obras físicas que se realizan con el propósito de permitir el acceso de la población, a los servicios públicos domiciliarios, para satisfacer sus necesidades básicas en materia de saneamiento básico, agua, energía eléctrica y gas, en cumplimiento de los fines del Estado Social de Derecho contenidos en la Carta Política. Respecto a la ubicación de estas redes es de indicar que se pueden encontrar ubicadas en un área o predio urbanizado, una franja de amoblamiento, un núcleo poblacional y en una zona de reservas para sistemas estructurantes, tal como para el efecto lo disponen las normas traídas a colación en el presente concepto.
A través de la presente Resolución el MinTransporte adoptó el Acuerdo Colectivo suscrito entre el Ministerio de Transporte y la Asociación Nacional de Servidores Públicos del Ministerio de Transporte (ANSEMITRA) del 22 de noviembre de 2023 en cual hace parte integral del documento original publicado por la entidad y que corresponde al acta No. 23 Acuerdo Pliego 2023 - 2025.
A través del presente proyecto de norma se buscaría establecer que, iNNpulsa Colombia es un patrimonio autónomo, encargado de ejecutar las estrategias de reindustrialización del país, así como en materia de emprendimiento, innovación, desarrollo empresarial, productividad, competitividad y encadenamientos productivos, incluyendo los programas, instrumentos y recursos destinados para tal fin. iNNpulsa Colombia se rige por normas de derecho privado y será administrado por la Fiduciaria Colombiana de Comercio Exterior S.A. Los recursos que integrarán el patrimonio autónomo son los establecidos en el artículo 305 del Plan Nacional de Desarrollo 2022 - 2026 o las normas que lo modifiquen, adicionen o sustituyan.
A través del presente concepto publicado por el MinAmbiente, la Entidad indicó que en relación con la elección de representante de ONG, el artículo 54 de la Ley 2199 de 2022, no limita a que las ONG ubicadas en la jurisdicción de la AR sean ambientales, como sí lo establece el literal g) del artículo 26 de la Ley 88 de 1993, para las demás Corporaciones Autónomas Regionales; de tal manera que le corresponde a dicha autoridad definir lo relativo a los requisitos y el procedimiento que se debe observar para la elección del citado representante.
A través del presente Decreto se prorrogó la de medida cautelar prorrogar la suspensión provisional, por el término de tres (3) meses más, al señor Luis Guillermo Pérez Casas, en su condición de Superintendente de Subsidio Familiar. En ese sentido, se prorrogó el encargo como superintendente de Subsidio Familiar a la señora ANGIE Katherine Monroy Bobadilla.
La Entidad reiteró que cada Operador de Red (OR) debe disponer de un sistema de información web por medio del cual se adelante todo el trámite de conexión, esto incluye cargar la información por el solicitante. Respecto de la información requerida, la única información requerida es la citada en el artículo 14 de la misma resolución, la cual no debe ser solicitada para radicarse en formato físico en las oficinas del OR, pues los citados Anexo 5 y artículo 8 establecieron que todo debe ser por medio del sistema de trámite en línea.
A través del presente concepto la Entidad explicó que las empresas de servicios públicos domiciliarios oficiales, mixtas y privadas, reglamentadas por la Ley 142 de 1994, son sujetos de control fiscal en los términos establecidos en la Constitución Política, la Ley 142 de 1994, modificada por la Ley 689 de 2001, el Decreto Ley 403 de 2020 y la jurisprudencia de la Corte Constitucional en lo que fuere procedente. Las Empresas de Servicios Públicos, al tenor literal de la norma, no están en la obligación de rendir la información sobre las Acciones de Repetición de la que trata el artículo 44 de la REG-ORG-0064-2023.