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Prensa Jurídica

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Lo que se pretendió en este caso es que se declarara el incumplimiento del Fontic por el no pago de unas facturas, cuyo desembolso no fue autorizado por la supervisora del contrato, al no existir constancia del pago de las obligaciones de seguridad social y parafiscales de todos los integrantes de la UT Interfactory. Asimismo, la parte actora pretende que se realice la liquidación judicial del contrato y que se reconozca a su favor el monto de las facturas. Para la Sala, configuró la cosa juzgada sobreviniente, al encontrarse que los cuestionamientos de incumplimiento contractual y la liquidación judicial expuestos por el demandante en el presente proceso, ya fueron resueltos en sentencia anterior proferida por esta Corporación sobre los mismos hechos, las mismas partes y el mismo objeto litigioso a través de la cual se condenó al pago de la cláusula penal pecuniaria en favor del Fontic y se liquidó judicialmente el contrato. “Se impone declarar configurada la cosa juzgada sobreviniente, dado que, desde el punto de vista sustancial, no resultaría posible decidir las cuestiones que se debaten en este proceso, sin que de esa manera se impactara directamente lo que ya fue objeto de sentencia en otro litigio”.

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La tutelante afirmó que presentó petición ante la empresa prestadora del servicio de energía eléctrica Afinia Grupo EPM - Caribemar de la Costa S.A.S. E.S.P., a través de la cual solicitó el rompimiento de solidaridad en el pago de una deuda. La Sala indicó la parte actora no aduce la vulneración de alguna prerrogativa, por el contrario, se estimó que “la empresa afinia da respuesta a mi derecho de petición y recurso manifestando que no procedes el rompimiento de la solidaridad, alegando, que la dirección que aparece en el certificado de libertad y tradición y el de nomenclatura no coincide con la registrada en la factura de energía”. El despacho consideró que la empresa prestadora de energía en su momento se pronunció respecto de la petición elevada por la parte actora y, a su vez, a través de las diferentes herramientas establecidas en el ordenamiento jurídico, adelantó las gestiones respectivas a efectos de poner en conocimiento la comunicación del Oficio, mecanismos que surtió efectos en la medida que se evidenció que la accionante conoce el contenido del referido oficio. “De lo anteriormente expuesto es claro que I) la parte actora no alude la trasgresión del derecho de petición respecto de la empresa prestadora del servicio de energía eléctrica Afinia Grupo EPM - Caribemar de la Costa S.A.S y II) si bien la notificación electrónica constituye un mecanismo efectivo para lograr la notificación de los diferentes pronunciamientos emitidos por las autoridades administrativas, se encuentra acreditado que la notificación personal surtió efectos, en la medida que la accionante tiene conocimiento de la decisión emitida por la entidad”.

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La comunidad del barrio Guayabito Bajo en el Municipio de Santa Rosa de Cabal ha manifestado la existencia de olores ofensivos como consecuencia de la actividad de acopio de subproductos cárnicos que realiza la empresa AGROSAN S.A.S.. La parte actora realizó múltiples requerimientos a la autoridad ambiental para que ejerciera sus funciones de control sobre la afectación al derecho colectivo al goce del ambiente sano, como consecuencia de la emisión de olores ofensivos producidos por la actividad que realiza la empresa AGROSAN S.A.S. La ARDER realizó visitas técnicas a la mencionada empresa en las que, a su juicio, no existían razones para iniciar procesos sancionatorios ambientales y solamente exigió la presentación del concepto del uso del suelo, sin que se observen en el expediente pruebas realizadas por la autoridad ambiental tendientes a medir las emisiones producidas por la empresa. La Sala advirtió que a la Corporación Autónoma Regional de Risaralda -CARDER- le corresponde, como autoridad ambiental, ejercer las funciones de control y evaluación ambiental y, adicionalmente, está en mejores condiciones para verificar técnicamente que la empresa AGROSAN S.A.S. no esté vulnerando el derecho colectivo invocado.

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En esta providencia la Sala concluyó que, “si bien el tipo penal previsto en el artículo 447 del Código Penal deja cierto margen de interpretación al operador judicial, el margen de apertura de la expresión acusada “o realice cualquier otro acto para ocultar o encubrir su origen ilícito” no viola el principio de legalidad ni, por tanto, resulta incompatible con la Constitución, en la medida en que: (I) la naturaleza dinámica del tipo de receptación que debe responder a diversas maniobras usadas para ocultar o encubrir,  impide su descripción exacta, pero cuenta con los elementos básicos para delimitar la prohibición, al precisar que se trata sólo de aquellas conductas tendientes a “ocultar o encubrir” el origen ilícito de los bienes, sean estos muebles o inmuebles; y (II) a partir de una interpretación razonable o mediante una actividad hermenéutica ordinaria el destinatario puede comprender cuál es el comportamiento sancionado; esto es, que de su simple lectura es fácil establecer que la conducta que se pretende sancionar por parte del legislador es el hecho de “ocultar” o “encubrir” el origen ilícito de los bienes, independientemente de la forma, del medio o del acto que se utilice para ello”.

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La Alta Corte a través de este fallo, declaró la inexequibilidad del inciso 2° del numeral 2° del artículo 9° de la Ley 797 de 2003, que modificó el inciso 2° del numeral 2° del artículo 33 de la Ley 100 de 1993 y el apartado final del inciso 5° del artículo 10 de la Ley 797 de 2003, que modificó el artículo 34 de la Ley 100 de 1993, en relación con sus efectos para las mujeres. La Corporación difirió los efectos de la declaratoria de inexequibilidad hasta el 31 de diciembre de 2025, para que en dicho lapso el Congreso de la República, en coordinación con el Gobierno Nacional, en el marco de sus competencias, adopte un régimen de causación del derecho a la pensión de vejez en el que se considere integralmente el enfoque de género y, especialmente, la condición de las mujeres cabeza de familia. Una vez expire el término señalado, es decir, a partir del 1° de enero de 2026 y si el Congreso no establece el régimen pensional antes indicado, el número de semanas mínimas de cotización que se exija a las mujeres para obtener la pensión de vejez en el régimen de prima media se disminuirá en 50 semanas y, a partir del 1° de enero de 2027, se disminuirá en 25 semanas cada año hasta llegar a 1000 semanas.

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Para la Sala, la demanda en contra de esta disposición no es apta, no solo porque se dirige en contra de la Sentencia C-055 de 2022 (y no en contra del artículo 122 del Código Penal), sino, además, porque las razones que se aducen no son claras, ciertas, específicas, pertinentes ni suficientes. “En primer lugar, a pesar de que formalmente la demandante cuestiona el contenido del artículo 122 del Código Penal, lo cierto es que materialmente su argumentación se dirige a cuestionar el decisum y los fundamentos de la Sentencia C-055 de 2022”.

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“La obligación de inscripción en el registro mercantil únicamente recae sobre aquellas páginas web o sitios de internet cuya actividad sea comercial, financiera o de prestación de servicios, y así mismo éstas tienen la obligación de informar sus operaciones económicas a la DIAN. En este sentido, resulta claro que en tanto una página de Internet no se utilice para la prestación de un servicio o para el desarrollo de una actividad económica, sino que tenga un carácter meramente informativo de tales servicios o actividad, como sería el caso por ejemplo, de una página informativa respecto de los servicios de salud que presta un hospital , dicha página web no tendrá que inscribirse en el registro mercantil que llevan las cámaras de comercio, dado que, como se ha advertido, la prestación del servicio, valga decir, la actividad económica del hospital no se realiza por medio de la mencionada página web”.

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“Esta Superintendencia definió que aplica la asimilación de las actividades de regasificación y comercialización de gas importado, a las actividades de transporte y comercialización, respectivamente, en los términos de los artículos 3 y 4 de la Resolución SSPD 20201000057975. A su vez, el artículo 5, establece que los agentes de dichas actividades asimiladas: I) quedarán sometidos a la inspección, vigilancia y control de la SSPD, y II) deberán constituirse como Empresas de Servicios Públicos Domiciliarios, atendiendo lo dispuesto en el artículo 15 de la Ley 142 de 1994. La obligación de los agentes que desarrollen las actividades asimiladas de regasificación y comercialización de gas importado de constituirse como empresa de servicios públicos domiciliarios, deviene de la facultad conferida a esta Superintendencia por el parágrafo del artículo 14 de la Ley 142 de 1994, el cual fue adicionado por el artículo 17 de la Ley 1955 de 2019”.

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