La decisión obedece a la caída significativa en la transmisibilidad y mortalidad por Covid-19 en todos los grupos de edad, lo que lleva al sector salud en Colombia a un momento de tranquilidad reflejándose en la reactivación económica y situación social positiva del país.
El presente decreto tiene por objeto dictar normas en materia de orden público, publicidad electoral, equilibrio informativo, apoyo a sufragantes con limitaciones físicas, para el normal desarrollo de la elección de gobernadores, alcaldes, diputados, concejales y ediles o miembros de las juntas administradoras locales del próximo 29 de octubre de 2023, y segunda vuelta de elección de Alcalde Mayor de Bogotá, si hubiere lugar a ello, en lo que en cada disposición aplique, y se garanticen los derechos y libertades individuales, en especial, el derecho a elegir y ser elegido.
Para el Gobierno se hizo necesario establecer las condiciones bajo las cuales el ministerio de vivienda podrá otorgar el subsidio comunitario en la prestación del servicio público domiciliario de acueducto para aquellas comunidades organizadas constituidas como personas jurídicas sin ánimo de lucro encargadas de gestionar y desarrollar acciones destinadas a garantizar de manera progresiva el derecho humano al agua
La Entidad resaltó que a la fecha, “sin conocerse el texto definitivo de la sentencia a la cual nos hemos venido refiriendo, es criterio de esta Oficina que las acciones jurisdiccionales de competencia de la Superintendencia de Sociedades mediante las cuales se evalúa la responsabilidad de los administradores sociales por la celebración de operaciones viciadas de conflictos de interés, por incurrir en usurpación de oportunidades de negocio o actos de competencia, por desviar injustificadamente recursos sociales en beneficio propio, entre otras situaciones, aún continúan siendo de conocimiento de la entidad”.
El beneficio de inembargabilidad y su límite reconocidos por el legislador a las sumas depositadas en depósitos electrónicos o en la sección de ahorros de los establecimientos de crédito (bancos, corporaciones financieras, compañías de financiamiento y cooperativas financieras) y las sociedades especializadas en pagos electrónicos, no se hace extensivo a los certificados de depósito a término-CDT.
El artículo 130 de la Ley 142 de 1994 previó la figura de la solidaridad entre el propietario o poseedor de un inmueble, el suscriptor y los usuarios de los servicios públicos domiciliarios, frente a los derechos y obligaciones derivados del contrato de servicios públicos. Las facturas de servicios públicos domiciliarios son títulos ejecutivos que contienen obligaciones claras, expresas y exigibles y que puede obtenerse su pago mediante un proceso ejecutivo, ante la jurisdicción ordinaria o por la vía de jurisdicción coactiva, de conformidad con las normas del Código Civil y Código General del Proceso. La figura de la solidaridad implica que cualquiera de las partes del contrato de los servicios públicos puede responder por las obligaciones derivadas de este y, en consecuencia, el prestador del servicio en su calidad de acreedor puede solicitar el cumplimiento total de las mismas a cualquiera de estas personas.
Los usuarios del servicio público domiciliario de aseo se clasifican para efectos de la facturación y cobro del mismo en: I) residenciales y no residenciales, atendiendo el uso o actividad que se adelanta en el inmueble; II) en pequeños y grandes generadores, cuando se trata de usuarios no residenciales, de acuerdo con el volumen de residuos que se generen y; III) en unidades habitacionales y/o independientes, según las condiciones y/o características del inmueble del cual hacen parte unidades anexas o conexas. La clasificación de un usuario como unidad habitacional y/o independiente (según las características de inmueble), tendrá lugar cuando siendo jurídicamente un solo predio, este se ha dividido materialmente en varias unidades independientes y/o habitacionales, es decir, en unidades que sean conexas, anexas o integradas a un inmueble. Así, en el caso de un apartamento o casa de vivienda, la unidad por definición, deberá contar con “baño, cocina y alcoba”, con acceso a la vía pública o a las zonas comunes de donde haga parte y, por consiguiente, deberá ser considerada de manera individual y/o autónoma para efectos de la facturación.
Si los predios respecto de los cuales se solicita la certificación de viabilidad y disponibilidad inmediata de los servicios de acueducto y alcantarillado se encuentran ubicados dentro del perímetro urbano, el prestador no puede negar dicha certificación a quien se la solicita. Ahora bien, si la solicitud se realiza respecto de predios ubicados en el área rural, los prestadores no están en la obligación de expedir la mencionada certificación, y debe ser el municipio quien adopte las medidas necesarias para garantizar la prestación de los servicios de acueducto y alcantarillado a los usuarios ubicados en dichas zonas, en cumplimiento de lo dispuesto en el numeral 5.1. del artículo 5 de la Ley 142 de 1994.