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Prensa Jurídica

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 La Superservicios es superior funcional de los prestadores de servicios públicos y por tal razón actúa en segunda instancia frente a los reclamos de los usuarios a través de los recursos de apelación y queja. Esto obedece al hecho que: (I) son los prestadores quienes hacen la prestación de los servicios públicos domiciliarios, y (II) por el hecho que la Ley 142 de 1994 otorgó a los prestadores las facultades de autoridad administrativa en el marco de las reclamaciones y actuaciones que se generan en la prestación de estos servicios. De acuerdo a lo expuesto en las consideraciones del presente concepto y atendiendo lo previsto en el numeral 3 del artículo 74 de la Ley 1437 de 2011, el recurso de queja es facultativo y podrá interponerse directamente ante el superior del funcionario que dictó la decisión, mediante escrito al que deberá acompañarse copia de la providencia que haya rechazado el recurso. Bajo este entendido, siendo la Superservicios el superior jerárquico de los prestadores de servicios públicos, esta tiene la competencia como superior funcional para resolver el recurso de queja que presenten los usuarios ante el rechazo del recurso de apelación.

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“Cuando a un usuario se le ha facturado con un estrato superior al que legítimamente le corresponde, a dicho usuario se le deberá reconocer el mayor valor en la siguiente facturación. De conformidad con el inciso primero del parágrafo 1 del artículo 10 de la Ley 505 de 1999, los prestadores de servicios públicos domiciliaros están obligados a reconocer el mayor valor pagado por los usuarios, cuando quiera que hayan aplicado de manera incorrecta los decretos de adopción de la estratificación y le hayan facturado a un usuario en un estrato superior al que a este le correspondería. En estos casos de incorrecta aplicación de tales decretos, la ley impone al prestador la obligación de modificar el estrato por haber incurrido en un error de derecho. De igual forma, el parágrafo primero de la citada norma dispone, que “cuando se facture a un usuario en estrato superior al que le corresponde, se reconocerá el mayor valor en la siguiente facturación. Cuando la facturación al usuario se haga en un estrato inferior al que le corresponde no se cobrará el valor adicional”, lo que significa que los prestadores de servicios públicos domiciliarios están obligados a devolver en la siguiente facturación los mayores valores cobrados, es decir, que la norma prevé la obligación del prestador de efectuar de manera oficiosa e inmediata, tanto la corrección del estrato, como la devolución del mayor valor cobrado”.

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“El código interno de identificación del contrato o del usuario “NIC”, es asignado por el prestador en ejercicio de su autonomía administrativa, y se asigna con ocasión de la suscripción del contrato de servicios públicos, por lo que en el evento en el que el suscriptor y/o usuario requiera la cancelación del mismo, tendrá que solicitar la terminación del contrato en los términos establecidos por la Ley 142 de 1994 y por la regulación del servicio de que se trate. Sin embargo, no es dable a esta Superintendencia intervenir en la asignación y cancelación del “NIC” y mucho menos determinar los efectos retroactivos de su cancelación, pues como ha sido mencionado, es un asunto de exclusiva competencia del prestador del servicio”.

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“El numeral 8.2.1 del Anexo 8 de la Resolución CREG 071 de 2006, exige que cuando hay una desconexión verificable de DDVV, esta debe ser incluida en el cálculo del CERE, razón por la cual, el numeral 8.2.2 de este anexo, establece que al generador respaldado por dicha DDV que efectivamente presentó una cantidad de desconexión, el generador tenga la obligación de asumir el cobro del CERE por dicha cantidad. En ese orden de ideas, identificamos que es explícita la aplicación de los cálculos establecidos en los numerales del Anexo 8 de la Resolución CREG 071 de 2006”.

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“Si el interesado en la conexión de un proyecto de generación debió constituir otra garantía que cubre la entrada en operación del proyecto, cuyo valor supera el de la garantía para reserva de capacidad de la Resolución CREG 075 de 2021 que ya había constituido, esta última garantía le será devuelta por el ASIC. En la situación anterior, esta Comisión entiende que la construcción y entrada en operación del proyecto quedan cubiertas con la garantía que se mantenga respaldándolo y que a dicha garantía le aplicarán las condiciones propias, es decir, las disposiciones establecidas en la resolución que haya establecido el otorgamiento de dicha garantía. Debe tenerse en cuenta que, dentro de las condiciones propias de cada garantía, se encuentran las reglas para su actualización y ejecución”.

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En virtud de lo dispuesto en el artículo 2.1.1.1.1.5. de la Resolución CRA 943 de 2021, las personas prestadoras deberán definir un Área de Prestación del Servicio - APS en cada uno de los municipios y/o distritos que atiendan; es decir, solo es posible definir una APS por municipio, para la cual la personas prestadora estima los costos económicos de referencia, determina las metas anuales para lograr los estándares regulatorios y define las inversiones para para mejorar la cobertura, calidad, continuidad y las necesarias para la reposición y rehabilitación de los sistemas de acueducto y/o alcantarillado. En este sentido, en atención a que en su comunicación menciona que atiende en la zona urbana y rural de mismo municipio, el APS es una sola y por lo tanto la tarifa que se defina aplica para toda el APS establecida en el estudio de costos, es decir, no es posible que la zona urbana tenga una tarifa y la zona rural otra.

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“El comodato está previsto en el título XXIX del Código Civil, en cuyo artículo 2200 lo define como aquel en que «una de las partes entrega a la otra gratuitamente una especie mueble o raíz, para que haga uso de ella y con cargo de restituir la misma especie después de terminar el uso». En virtud de esta definición, se desprende su carácter de contrato nominado, principal, real, unilateral y gratuito. También se le ha denominado a este negocio jurídico como préstamo de uso, aunque con características propias y completamente diferente al préstamo de consumo.  Si bien el artículo 1452 del Código Civil dispone que no existe donación en el comodato, implica un auxilio en favor de terceros. Para estos efectos, la jurisprudencia considera que el contrato «Es tal vez una de las más elementales pero contundentes muestras de solidaridad, ayuda y auxilio, como que se trata de un acto de cortesía, benevolencia, beneficencia o complacencia que no tiene el lucro como inspiración esencial y que facilita al comodatario la satisfacción de sus necesidades […] No en vano, comodato viene del latín commodatum, expresión que conjuga los términos commodum -utilidad, provecho- y datum -dar-, es decir, entregar para utilidad de otro (utendum dare)”.

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“En este sentido, el artículo 154 de la Ley 142 de 1994, señala que el recurso es un acto del suscriptor o usuario para obligar al prestador a revisar ciertas decisiones que afectan la prestación del servicio o la ejecución del contrato y, a renglón seguido, indica que “contra los actos de negativa del contrato, suspensión, terminación, corte y facturación que realice la empresa, procede el recurso de reposición y en subsidio el de apelación en los casos en que expresamente lo consagra la ley”, lo que en otras palabras significa, que los recursos procedentes contra las decisiones referidas, son el de reposición en sede del prestador y los de apelación y queja ante la Superservicios, este último cuando quiera que el de apelación haya sido negado por quien debería resolver la primera instancia”.

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