La Sala revocó la sentencia de primera instancia y declaró de oficio la excepción de caducidad de la acción porque la demanda fue presentada por fuera del término previsto en el literal j del numeral 2° del artículo 164 del CPACA. Como las partes no llegaron a un acuerdo, Ecopetrol S.A. liquidó unilateralmente el contrato el 17 de marzo de 2011, y comunicó la liquidación a la demandante el 8 de abril de 2011. Así, el plazo de la contratista para presentar la demanda de controversias contractuales, conforme con la disposición.
“Contrario a lo que sostiene el actor, el régimen de propiedad horizontal preserva y armoniza los derechos a la propiedad privada con los que se ejercen sobre bienes y áreas de uso común para facilitar su goce a la totalidad de copropietarios, para lo cual adoptan el reglamento de propiedad horizontal establecido de común acuerdo para la adecuada convivencia. El numeral acusado constituye una fidedigna representación del debido proceso, pues establece el mecanismo para autorizar la modificación del reglamento de propiedad (votación de la asamblea de copropietarios), la calificación del voto favorable (mínimo 70% de coeficientes de copropiedad) y la posibilidad de discusión, valoración y decisión por la asamblea sobre tal reforma (error aritmético u omisión del criterio legal de su determinación). Se establece un procedimiento claro y ajustado a la Carta Política”.
“En relación con la modificación de los destinatarios de los predios rurales objeto de extinción de dominio, la Corte concluyó que dicha modificación desplazó en el orden de prelación a los sujetos de acceso a tierra y de reforma agraria, así como a las víctimas del despojo de tierras, cuyos derechos se pretendieron garantizar en el Acuerdo Final de Paz y en la legislación de implementación, entre la que cabe mencionar la Ley 1849 de 2017 mediante la cual se modificó Ley 1708 de 2014 para dar cumplimiento al Acuerdo en materia de tierras”.
La Corte determinó que el artículo 19 (parcial) de la Ley 2080 de 2021 desconoce los artículos 237.3 y 115 de la Constitución, al legitimar a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado (ANDJE) para activar la función consultiva de la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, se ajusta a la Constitución.” Esto porque (I) persigue una finalidad compatible con la carta fundamental, pues tiene por objeto reducir la congestión de la jurisdicción contencioso administrativa para hacerla más ágil y eficaz, al precaver litigios eventuales o poner fin a los existentes entre entidades del Estado. Y (II) es idónea para alcanzar dicha finalidad, pues, de un lado, la Agencia es una entidad especializada en la defensa jurídica del Estado y, de otro lado, la medida no desconoce los límites constitucionales fijados al legislador en la asignación de funciones al Consejo de Estado, en particular a su SCSC”.
En virtud de lo dispuesto en el parágrafo 2o del artículo 6o del Decreto 847 de 2001, actualmente compilado en el artículo 2.2.3.2.6.1.5 del Decreto Único Reglamentario 1073 de 2015, es posible extender el alcance de la solicitud de exención, a aquellas facturas que no tuvieren más de 5 meses de haber sido expedidas por los prestadores. Si un usuario de los servicios públicos domiciliarios considera que no es sujeto pasivo del pago de la contribución de solidaridad, demuestra el porqué es beneficiario de dicho tratamiento tributario ante la prestadora y ésta determina que se encuentra frente a un sujeto exento, así deberá declararlo y en consecuencia, no podrá seguir aplicando el cobro del factor de solidaridad al consumo del usuario desde ese mismo momento.
Se tiene que los subsidios deben ser otorgados a: I) usuarios de inmuebles residenciales estratos 1 y 2, II) usuarios de las zonas rurales de los estratos 1 y 2 y III) eventualmente, a los usuarios del estrato 3 si así lo define la comisión de regulación respectiva. Nótese que la norma no permite el otorgamiento de subsidios a los prestadores de servicios públicos domiciliarios, sino a los usuarios de menores ingresos. De esta forma, aun cuando los subsidios deben ser otorgados a los usuarios, pues es respecto de estos que se establecen los factores pertinentes, ello no significa que dichos recursos deban ser girados directamente a los usuarios para que posteriormente paguen sus servicios públicos domiciliarios. Lo anterior, considerando que el artículo 89 de la Ley 142 de 1994 señala que los recursos de los subsidios de los usuarios podrán considerar para su aplicación dos formas: I) recibidos y compensados directamente por los prestadores de servicios públicos domiciliarios mediante el cobro de la contribución de solidaridad, y/o II) girados a los prestadores desde los Fondos de Solidaridad y Redistribución.
La Entidad indicó que las obligaciones causadas por la prestación de los servicios públicos domiciliarios durante el proceso de reorganización, o liquidación, deben ser pagadas, por regla general, con la preferencia propia de los gastos de administración de dicho proceso, según lo indica el inciso 2º del artículo 73 de Ley 1116 de 2006, sin que para esas sumas aplique la figura de la solidaridad contenida en el régimen de los servicios públicos domiciliarios.
“La Ley 1150 de 2007 dispone que pueden celebrarse directamente, siempre que las obligaciones derivadas del mismo tengan relación directa con el objeto de la entidad ejecutora, señalado en la ley o en sus reglamentos, a menos que, según las excepciones previstas en dicha ley, deba adelantarse un procedimiento con pluralidad de oferentes. Nótese que, en este caso, lo que cambia es la modalidad de selección y no la naturaleza de contrato interadministrativo”.