La Entidad precisó: que el artículo 24 de la Ley 1437 de 2011, dispone: “Informaciones y documentos reservados. Solo tendrán carácter reservado las informaciones y documentos expresamente sometidos a reserva por la Constitución Política o la ley, y en especial: 1. Los relacionados con la defensa o seguridad nacionales. 2. Las instrucciones en materia diplomática o sobre negociaciones reservadas. 3. Los que involucren derechos a la privacidad e intimidad de las personas, incluidas en las hojas de vida, la historia laboral y los expedientes pensionales y demás registros de personal que obren en los archivos de las instituciones públicas o privadas, así como la historia clínica.”
“La posición institucional recientemente adoptada sobre el asunto objeto de estudio, se encuentra establecida en la Circular Externa 100-000002 del 25 de abril de 20223, en la cual se señala que la razón social de las personas jurídicas no constituye un bien cuya mutación esté sujeta a inscripción en el Registro Mercantil. En tal sentido, no es procedente la inscripción de la orden de su embargo en dicho registro”.
“De acuerdo con las condiciones fijadas en el “Documento Base” de la Resolución No. 240 del 27 de noviembre de 2020, modificado por la Resolución No. 275 de 2022, la acreditación del requisito habilitante de experiencia se aborda desde distintos criterios. En primer lugar, los contratos presentados por los proponentes deben corresponder a la actividad o actividades de experiencia general y específica que la entidad exija en el pliego de condiciones, de acuerdo con los parámetros señalados en la Matriz 1. En segundo lugar, los proponentes deben acreditar el cumplimiento de las condiciones fijadas con mínimo uno (1) y máximo cinco (5) contratos, que debieron terminar antes de la fecha de cierre del Proceso de Contratación. El número de contratos aportados por el proponente debe certificar un valor mínimo correspondiente a un porcentaje del presupuesto oficial del proceso de obra expresado en SMMLV, cuya verificación se hará de acuerdo con la sumatoria de los valores totales ejecutados de los contratos que cumplan con los requisitos establecidos en el pliego de condiciones”.
La Entidad precisó que “por vía jurisprudencial se ha establecido que en los contratos interadministrativos existe una contraprestación directa a favor de la entidad que ha entregado el bien o prestado el servicio a la Entidad contratante, habilitado para ello por su objeto legal como entidad ejecutora, como quiera que las obligaciones asignadas legalmente a aquella entidad pública están directamente relacionadas con el objeto contractual. Por su parte, en los convenios interadministrativos las entidades se asocian con el fin de cooperar en el cumplimiento de funciones administrativas o de prestar conjuntamente servicios que se hallen a su cargo, sin que exista una contraprestación para ninguna de las entidades ni la prestación de un servicio a cargo de alguna de ellas y en favor de la otra parte del convenio”.
“El factor o contribución de solidaridad que se cobra en las facturas de servicios públicos domiciliarios se regula, principalmente, en el artículo 89 de la Ley 142 de 1994. Según este artículo, solamente podrán ser sujetos pasivos de dicho tributo los usuarios de inmuebles residenciales de los estratos 5 y 6 y los usuarios industriales y comerciales. Según el concepto unificado SSPD-OJU-2016-33, pueden ser exentos del pago de la contribución de solidaridad, en los diferentes servicios públicos domiciliarios, los siguientes: Hospitales, clínicas, puestos y centros de salud, centros educativos y asistenciales, siempre que sean sin ánimo de lucro. Propiedades horizontales, diferentes a las de uso residencial, que no destinen algún o algunos de sus bienes o áreas comunes, para la explotación comercial o industrial y que por ello se genere renta”.
La Entidad reitero que “de existir medidores de control, los cuales tiene la condición de tal cuando, en el caso particular de las propiedades horizontales tanto las unidades habitacionales, como las zonas comunes gozan de medición individual, dicho medidor no podrá ser utilizado para facturar los consumos, pues su finalidad es la de servir para verificar la existencia de consumos no medidos, en cuyo caso, le asistirá la obligación al prestador de adelantar la correspondiente investigación por presuntas desviaciones significativas, debiendo para ello agotar el debido proceso en la actuación que adelante, respecto de la cual al usuario le asistirá los derechos de defensa en el marco de los artículos 152 y siguientes de la Ley 142 de 1994”.
Estas organizaciones si bien gozan de una condición social especial de protección, ello no las excluye del cumplimiento de las exigencias legales que para su conformación se encuentran vigentes, e igualmente del cumplimiento de las etapas de progresividad para su formalización, contenidas en el Decreto Único Reglamentario 1077 de 2015. De igual forma deben atender todas las disposiciones contenidas en el marco normativo del servicio público de aseo. El artículo 2.3.2.5.3.2. del Decreto Único Reglamentario 1077 de 2015 establece el proceso de formalización de las organizaciones de recicladores de oficio y las fases que deben surtir, mientras que los artículos 2.3.2.5.3.3. y 2.3.2.5.3.4. ibídem, determinan como obligaciones a su cargo, la de registrarse ante la Superservicios y la de formular un plan de fortalecimiento empresarial.
En lo que respecta a los vigilantes y guardias de seguridad se debe entender que tienen un tratamiento especial frente a su jornada laboral que es diferente a la que se regula por el Código Sustantivo del Trabajo, pese a que la Ley 2101 de 2021 modificó el artículo 161 del CST, no modificó la jornada laboral de los mencionados trabajadores quienes se encuentran regulados por una norma especial, a saber, la Ley 1920 de 2018 en su artículo 7 señala la jornada laboral suplementaria aplicable al sector de vigilancia y seguridad privada.