La Entidad precisó que “por vía jurisprudencial se ha establecido que en los contratos interadministrativos existe una contraprestación directa a favor de la entidad que ha entregado el bien o prestado el servicio a la Entidad contratante, habilitado para ello por su objeto legal como entidad ejecutora, como quiera que las obligaciones asignadas legalmente a aquella entidad pública están directamente relacionadas con el objeto contractual. Por su parte, en los convenios interadministrativos las entidades se asocian con el fin de cooperar en el cumplimiento de funciones administrativas o de prestar conjuntamente servicios que se hallen a su cargo, sin que exista una contraprestación para ninguna de las entidades ni la prestación de un servicio a cargo de alguna de ellas y en favor de la otra parte del convenio”.
“El factor o contribución de solidaridad que se cobra en las facturas de servicios públicos domiciliarios se regula, principalmente, en el artículo 89 de la Ley 142 de 1994. Según este artículo, solamente podrán ser sujetos pasivos de dicho tributo los usuarios de inmuebles residenciales de los estratos 5 y 6 y los usuarios industriales y comerciales. Según el concepto unificado SSPD-OJU-2016-33, pueden ser exentos del pago de la contribución de solidaridad, en los diferentes servicios públicos domiciliarios, los siguientes: Hospitales, clínicas, puestos y centros de salud, centros educativos y asistenciales, siempre que sean sin ánimo de lucro. Propiedades horizontales, diferentes a las de uso residencial, que no destinen algún o algunos de sus bienes o áreas comunes, para la explotación comercial o industrial y que por ello se genere renta”.
La Entidad reitero que “de existir medidores de control, los cuales tiene la condición de tal cuando, en el caso particular de las propiedades horizontales tanto las unidades habitacionales, como las zonas comunes gozan de medición individual, dicho medidor no podrá ser utilizado para facturar los consumos, pues su finalidad es la de servir para verificar la existencia de consumos no medidos, en cuyo caso, le asistirá la obligación al prestador de adelantar la correspondiente investigación por presuntas desviaciones significativas, debiendo para ello agotar el debido proceso en la actuación que adelante, respecto de la cual al usuario le asistirá los derechos de defensa en el marco de los artículos 152 y siguientes de la Ley 142 de 1994”.
Estas organizaciones si bien gozan de una condición social especial de protección, ello no las excluye del cumplimiento de las exigencias legales que para su conformación se encuentran vigentes, e igualmente del cumplimiento de las etapas de progresividad para su formalización, contenidas en el Decreto Único Reglamentario 1077 de 2015. De igual forma deben atender todas las disposiciones contenidas en el marco normativo del servicio público de aseo. El artículo 2.3.2.5.3.2. del Decreto Único Reglamentario 1077 de 2015 establece el proceso de formalización de las organizaciones de recicladores de oficio y las fases que deben surtir, mientras que los artículos 2.3.2.5.3.3. y 2.3.2.5.3.4. ibídem, determinan como obligaciones a su cargo, la de registrarse ante la Superservicios y la de formular un plan de fortalecimiento empresarial.
En lo que respecta a los vigilantes y guardias de seguridad se debe entender que tienen un tratamiento especial frente a su jornada laboral que es diferente a la que se regula por el Código Sustantivo del Trabajo, pese a que la Ley 2101 de 2021 modificó el artículo 161 del CST, no modificó la jornada laboral de los mencionados trabajadores quienes se encuentran regulados por una norma especial, a saber, la Ley 1920 de 2018 en su artículo 7 señala la jornada laboral suplementaria aplicable al sector de vigilancia y seguridad privada.
“A su vez, el artículo 34 de la Ley 685 de 2001 hace referencia a las zonas excluibles de la minería. Por otro lado, los literales del artículo 35 señalados, están relacionados a las zonas de minería restringida y son las mencionadas y explicadas a través de este concepto. Según el parágrafo primero del artículo 327 de la Ley 685 de 2001 mencionado, la autoridad minera brindará las herramientas de actualización de la plataforma de inscripción de mineros de subsistencia, con las necesidades de información que requieran los municipios para llevar a cabo las labores de inscripción conociendo las restricciones en tiempo real”.
La Entidad señaló que el Decreto 1077 de 20152, modificado y adicionado por el Decreto 1784 de 2017 establece las responsabilidades de las entidades territoriales en relación con la implementación de la actividad de tratamiento, la obligatoriedad de las personas prestadoras de establecer un reglamento operativo y de hacer monitoreo, seguimiento y control de la operación de la actividad de tratamiento de residuos en el marco del servicio público de aseo y las condiciones bajo las cuales se debe desarrollar esta actividad, considerando su complejidad, caracterización de residuos sólidos según tipo de tratamiento, los estudios de población, proyección de generación de residuos, análisis de viabilidad financiera y económica, sostenibilidad empresarial, entre otros5 y precisa que el Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio definirá los criterios mínimos que deberán ser considerados para seleccionar el tipo de tratamiento o tratamientos.
Para la Entidad, teniendo en cuenta que las tasas que se recaudan por concepto del registro que adelantan las Cámaras de Comercio forman parte de los ingresos corrientes, estas deben hace parte del Informe que presenta el Contralor General. “Las Cámaras de Comercio son personas jurídicas de derecho privado, de carácter corporativo, gremial y sin ánimo de lucro, administradas y gobernadas por los comerciantes matriculados en el respectivo registro mercantil que tengan la calidad de afiliados. Sus funciones, su organización y dirección, las fuentes de sus ingresos, la naturaleza de sus trabajadores, la existencia de estatutos que las gobiernan, son de naturaleza corporativa, gremial y privada”.