La Superintendencia de Sociedades ha respondido inquietudes sobre personas naturales que ejercen comercio sin registro mercantil ni razón social existente. La entidad aclara que, aunque no dictamina sobre casos particulares, toda persona que se dedica profesionalmente a actividades mercantiles es considerada comerciante según el Artículo 10 del Código de Comercio. Como tal, tiene la obligación fundamental de matricularse en el registro mercantil, conforme al Artículo 19 del mismo código. El incumplimiento de esta formalidad acarrea sanciones, específicamente las dispuestas en el numeral 5 del Artículo 11 del Decreto 2153 de 1992 y el Artículo 58 del Código de Comercio, entre otras normas concordantes. El concepto enfatiza la importancia de cumplir con los deberes mercantiles.
La Superintendencia de Sociedades aclara las nociones de prueba sumaria y título ejecutivo. La prueba sumaria se define como plena prueba, pertinente y conducente, que aún no ha sido controvertida. En cuanto al título ejecutivo, que contiene obligaciones claras, expresas y exigibles para procesos ordinarios, la Supersociedades precisa que, en sede de insolvencia, la estricta aplicación de esta norma no es necesaria. Basta con que el acreedor pruebe la existencia y cuantía de la obligación mediante títulos ejecutivos o cualquier otro documento que la contenga, facilitando la acreditación de créditos en procesos concursales.
La Superintendencia de Sociedades precisa que el contrato de factoring sin recurso es independiente del contrato de corretaje de factoring porque tienen naturalezas y objetos legales distintos. Mientras el contrato de factoring implica la transferencia onerosa de derechos crediticios ciertos al factor, otorgando liquidez a la empresa cedente, el corretaje de factoring se limita a poner en contacto a las partes para la celebración de una operación de factoring, sin transferencia de derechos ni vínculo de representación. El factoring sin recurso asume el riesgo de cobranza, mientras que el corretaje solo medía en la negociación sin asumir riesgos patrimoniales. Por ello, cada contrato tiene identidad legal propia y puede ser tratado como actividad principal exclusiva de una compañía.
La Superintendencia precisa que la causal de incapacidad de pago inminente del numeral 2º del Artículo 9 de la Ley 1116 de 2006, que implica que un deudor pueda acreditar circunstancias que afecten gravemente el cumplimiento normal de sus obligaciones con vencimiento menor o igual a un año, estuvo suspendida temporalmente por 24 meses desde la expedición del Decreto Legislativo 560 de 2020, como apoyo a empresas durante la emergencia económica por COVID-19. Aunque este decreto fue prorrogado hasta 2023, la suspensión tuvo efectos jurídicos únicamente hasta el 15 de abril de 2022. Posteriormente, la Ley 2437 de 2024 incorporó como permanente dicho decreto, excluyendo expresamente la suspensión del artículo 15, de modo que la causal recuperó plenamente su vigencia desde abril de 2022, manteniéndose válida como requisito para admitir procesos de reorganización, sin perjuicio de la valoración judicial en casos concretos.
La Entidad precisó que la clasificación empresarial se basa exclusivamente en los ingresos por actividades ordinarias anuales, según el Decreto 1074 de 2015. Estos ingresos varían según el sector económico (manufactura, servicios, comercio). Por ejemplo, en el sector manufacturero, una microempresa es aquella con ingresos anuales hasta 23.563 UVT; en servicios, hasta 32.988 UVT. No se considera el capital social para esta clasificación. Para empresas con menos de un año, se toman los ingresos durante su tiempo de operación. Las Cámaras de Comercio no pueden registrar indiscriminadamente todas las empresas como microempresas, ya que la clasificación debe basarse en ingresos certificados y actualizados, que además están unificados en la plataforma RUES para consulta estatal y pública.
La Superintendencia de Sociedades aclaró que, en procesos de extinción de dominio, las medidas cautelares pueden recaer sobre bienes inmateriales como marcas, licencias, software y criptomonedas, suspendiendo el poder dispositivo de los propietarios. Estos activos quedan bajo la administración de la Sociedad de Activos Especiales (SAE), que ejerce los derechos y se encarga de su custodia y administración hasta que se levante la medida o exista decisión definitiva. En particular, la Fiscalía dicta las medidas cautelares sobre criptoactivos para evitar su ocultamiento o negociación ilícita. Además, las cámaras de comercio registran estas medidas para control y seguimiento. Este marco busca asegurar la transparencia y el control efectivo sobre los activos durante el proceso judicial.
La Superintendencia de Sociedades aclara que las cámaras de comercio deben enviar alertas a los correos y teléfonos registrados en el RUES al recibir solicitudes de inscripción, permitiendo a los interesados ejercer el mecanismo de oposición. Además, el artículo 189 del Código de Comercio exige que las actas de juntas o asambleas detallen cómo fueron convocados los socios, no siendo suficiente indicar solo que la convocatoria se hizo conforme a estatutos o ley. Asimismo, en casos de sociedades por acciones simplificadas con un único accionista, debe manifestarse quien ejerce control. La entidad reitera que sus conceptos tienen carácter general y no resolutivo para situaciones particulares.
La Superintendencia de Sociedades aclara que para interponer recursos contra actos de inscripción o abstención de registro emitidos por las Cámaras de Comercio se requieren poderes especiales con nota de presentación personal, conforme al artículo 74 del Código General del Proceso. Aunque el poder especial puede conferirse mediante mensaje de datos con firma digital, la presentación personal ante funcionario de la Cámara es obligatoria, no admitiéndose sustitución de dicha formalidad incluso si el poderdante actúa directamente. Estas exigencias buscan brindar seguridad jurídica y están respaldadas por la Ley 2213 de 2022, Decreto 019 de 2012, y la Circular Externa No. 06 de 2023 de la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado.
La Superintendencia de Sociedades aclara que el protocolo de familia es un acuerdo contractual entre miembros de una familia asociada para constituir una empresa, cuyo objetivo es regular las relaciones familiares y empresariales a largo plazo. No requiere formalidades especiales para su validez, basta el acuerdo de voluntades y no es obligatorio registrarlo ante la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos. Sin embargo, para ser oponible a terceros, debe integrarse en los estatutos sociales y registrarse en la Cámara de Comercio. Este instrumento es paraestatutario, su vigencia es pactada libremente y puede renovarse mediante nuevos acuerdos. El protocolo debe estar siempre supeditado a una sociedad mercantil, sin la cual no tendría razón de ser, y su regulación se basa en el Código Civil y normas complementarias, sin contrariar normas de orden público
La Superintendencia de Sociedades confirmó que, durante el proceso de liquidación voluntaria, las sociedades limitadas deben convocar y celebrar juntas de socios ordinarias según lo establecido en los estatutos, y también puede realizarse juntas extraordinarias cuando la situación lo requiera. Este régimen está respaldado por el artículo 225 del Código de Comercio, que garantiza que el máximo órgano social continúe funcionando y reuniéndose normalmente, incluso en liquidación. Además, los liquidadores tienen la obligación de presentar informes detallados, balances y estados durante estas reuniones. También se ratifica que los socios pueden reunirse por derecho propio en ausencia de convocatoria formal, siempre que sea necesario. La entidad destacó que sus conceptos son de carácter general y no sustituyen asesorías legales específicas.