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Conceptos (1329)

La Superintendencia de Sociedades respondió inquietudes sobre la liquidación de empresas y precisó las diferencias entre la liquidación voluntaria, que surge de la autonomía de la sociedad, y la liquidación judicial, sometida al régimen de insolvencia. La entidad aclaró que la configuración de una causal de disolución no implica automáticamente el inicio de una liquidación judicial, pues esta solo procede cuando se cumplen las condiciones previstas en la normativa de insolvencia. Asimismo, recordó a los administradores su deber de iniciar el trámite correspondiente y señaló que un acreedor puede solicitar la apertura de una liquidación judicial, siempre que se acrediten los requisitos legales, incluso si la sociedad se encuentra en liquidación voluntaria.

La Superintendencia de Sociedades precisó que el derecho a los dividendos puede prescribir si no se reclaman en un plazo de tres años desde su aprobación por el máximo órgano social. No obstante, esta prescripción no se produce de forma automática, sino que exige una declaración judicial que así lo reconozca. La sociedad deudora está facultada para alegar judicialmente esta prescripción extintiva. Hasta que no exista una decisión judicial, los montos correspondientes a los dividendos deben permanecer registrados en la contabilidad de la compañía como pasivos exigibles. Una vez declarada la prescripción, estos valores pueden ser reclasificados como ingresos extraordinarios, aumentando los resultados positivos del ejercicio para su distribución o para otros fines legales.

Ante inquietudes sobre la aplicación del derecho de preferencia en la transmisión de acciones por sucesión por causa de muerte en Sociedades por Acciones Simplificadas (S.A.S.), la Superintendencia de Sociedades ha aclarado que este tipo societario goza de amplia autonomía de la voluntad privada. La Ley 1258 de 2008 no reguló específicamente el derecho de preferencia, permitiendo que los estatutos de la S.A.S. puedan libremente establecer restricciones o un derecho de preferencia para la sociedad o sus accionistas. Esto asegura un trato igualitario a todos los socios, mientras que se garantiza el derecho patrimonial del heredero, su ingreso como socio queda supeditado a la voluntad del máximo órgano social, posibilitando la negociación para adquirir las acciones adjudicadas.

La Superintendencia de Sociedades ha precisado que para desarrollar actividades de mercadeo multinivel en Colombia no se requiere una autorización previa por parte de esta entidad. Las empresas pueden iniciar operaciones una vez constituidas, debiendo posteriormente cumplir con las obligaciones de registro, reporte e inscripción establecidas. La supervisión se realiza mediante la notificación oportuna a la Superintendencia del inicio de operaciones y de cualquier modificación en el modelo de negocio, lo que permite verificar el cumplimiento de los requisitos legales y su inclusión en la lista pública de sociedades vigiladas.

La Superintendencia de Sociedades emitió un concepto en el que precisó las reglas aplicables a las sociedades de responsabilidad limitada en proceso de liquidación voluntaria, con especial énfasis en la designación y facultades de los liquidadores. La entidad recordó que corresponde a la Junta de Socios nombrar a los liquidadores principales y suplentes, decisión que debe constar en acta e inscribirse en el registro mercantil, momento a partir del cual estos adquieren plenamente sus funciones.

La Superintendencia de Sociedades emitió un concepto ante la consulta de una sociedad anónima con sólidas finanzas, pero pérdidas acumuladas y utilidades recientes. La inquietud principal giró en torno a la viabilidad de repartir dividendos a pesar de las pérdidas, siempre que el patrimonio neto se mantenga positivo y el capital social no esté afectado. Además, se planteó si era posible reducir la prima en colocación de acciones para reintegrar aportes a los accionistas. La entidad confirmó que la distribución de utilidades es jurídicamente posible si las pérdidas acumuladas no han reducido el patrimonio neto por debajo del capital. Respecto a la prima de emisión, precisó que puede autorizar su disminución con reembolso de aportes, siguiendo el procedimiento establecido en su Circular Básica Jurídica y el Código de Comercio.

La Superintendencia de Sociedades emitió un concepto sobre la elección de juntas directivas en sociedades anónimas, incluidas las de economía mixta, atendiendo inquietudes sobre la representación de accionistas minoritarios y posibles exclusiones. La entidad reitera la obligatoriedad del sistema de cuociente electoral, previsto en el artículo 197 del Código de Comercio, como una norma imperativa diseñada fundamentalmente para proteger a las minorías. Este mecanismo asegura que los distintos grupos de accionistas puedan proponer listas y obtener representación, distribuyendo los escaños de la junta con base en los votos y los residuos más altos, impidiendo que los grupos mayoritarios monopolizen la administración. Se subraya que los accionistas deben votar sus acciones uniformemente en una única lista, salvaguardando el derecho de participación, aunque sin garantizar una proporcionalidad estricta.

La Superintendencia de Sociedades precisó aspectos relacionados con el capital social de las Sociedades Administradoras de Planes de Autofinanciamiento Comercial (SAPAC) en Colombia. Ante consultas sobre los plazos para ajustar el capital pagado mínimo y las restricciones para su capitalización, la entidad señaló que la normativa vigente no establece un plazo máximo anual específico para acreditar dicho cumplimiento. Sin embargo, debido a que este capital se determina con base en el salario mínimo legal vigente, es razonable que las SAPAC realicen la actualización al inicio de cada vigencia para garantizar su cumplimiento permanente. En cuanto a la capitalización, la Superintendencia indicó que la Circular Básica Jurídica no limita el tipo de activos que pueden utilizarse para aumentar el capital pagado, siempre que correspondan a aportes admisibles, estén debidamente valorados y sean registrados conforme a las normas contables y comerciales aplicables.

La SuperSociedades precisó los aspectos aplicables a los procesos de fusión por absorción entre Sociedades por Acciones Simplificadas (SAS) pertenecientes a un mismo grupo empresarial. La entidad señaló que, por regla general, estas operaciones se encuentran sometidas al régimen de autorización general y no requieren trámite previo ante la Superintendencia, salvo cuando se configuren circunstancias que demanden autorización particular, como situaciones de insolvencia, deterioro financiero o existencia de pasivos pensionales.

La Superintendencia de Sociedades precisó las facultades de los juzgados civiles del circuito en la tramitación de procesos de liquidación empresarial. Según el concepto, estos juzgados tienen competencia para conocer trámites de insolvencia que no estén expresamente atribuidos a la Superintendencia. Asimismo, operan a prevención, es decir, de forma concurrente con la SuperSociedades, en los procesos de insolvencia de personas naturales comerciantes. Esta aclaración se basa en la Ley 1116 de 2006 y el Código General del Proceso, delineando quiénes quedan excluidos del régimen general de insolvencia, como entidades financieras o empresas de servicios públicos, y reafirmando que el concepto es de carácter general y no vinculante.