La Autoridad Ambiental indicó a través de este concepto, que la elección del representante de las comunidades indígenas a los Consejos Directivos de las Corporaciones Autónomas Regionales se encuentra sustentado en el artículo 26 de la ley 99 del 93, donde se precisa que son las mismas comunidades o etnias tradicionalmente asentadas en el territorio, las llamadas a definir la forma en que habrá que efectuarse la elección.
Por su parte, la resolución 128 de 2000, proferida por este ministerio, regula los aspectos procedimentales que operan sin perjuicio de que las comunidades o etnias definan la forma en que se llevará a cabo la elección de representante y su suplente.
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