La Sala precisó que la administración tributaria, al fiscalizar, si identifica omisión de activos o inclusión de pasivos inexistentes, considerará su valor como renta líquida gravable para el contribuyente en el período revisado, sin afectar la sanción por inexactitud: CONSEJO DE ESTADO. En el caso de Álvaro de Jesús Tirado Quintero, se determinó que omitió declarar una cuenta por cobrar y otros ingresos en su autoliquidación del impuesto sobre la renta. La conducta fue sancionada por inexactitud, dado que no se presentó ninguna causal exculpatoria. La sanción se calculó sobre el total del impuesto determinado oficialmente, aplicando el principio de favorabilidad tras la reducción del porcentaje de la sanción por la Ley 1819 de 2016. Además, se precisó que los activos omitidos detectados por la administración se considerarán renta líquida gravable, y la diferencia patrimonial no justificada entre períodos consecutivos indicará ingresos no declarados. La sentencia reafirma la obligación del contribuyente de declarar correctamente sus ingresos y activos.
La Sala pone de presente que el artículo 829-1 del Estatuto Tributario establece que en el procedimiento de cobro coactivo no pueden debatirse cuestiones que debieron ser objeto de discusión en el trámite de determinación de la obligación. Con base en lo anterior, la sentencia del 23 de febrero de 2023 (exp. 26900, C.P. Myriam Stella Gutiérrez Argüello) señaló que, dentro del trámite de cobro coactivo, no es posible analizar la legalidad de la resolución sanción que determinó la obligación objeto de cobro, en aplicación de la norma antes referida. Luego, esa providencia invocó el fallo del 28 de julio de 2022 (exp. 25868, CP. Myriam Stella Gutiérrez Argüello), donde la Sala afirmó que lo anterior «no convalida las irregularidades de los actos administrativos (de determinación de la obligación), porque para efectos de controvertir la legalidad de los mismos, la ley otorga a los contribuyentes ciertas oportunidades legales, en sede administrativa, con la interposición de los recursos, y en la judicial, con la presentación de la demanda. De manera que si el contribuyente no los discute en esas oportunidades, se genera la ejecutoria del acto administrativo, y con ella el mérito ejecutivo del mismo, conforme ocurre en el caso analizado».
En la providencia, el Consejo de Estado examinó una acción de tutela relacionada con la vulneración de derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la justicia en el contexto de un proceso de cobro coactivo. A pesar de que se había declarado la finalización de dicho proceso, un banco retuvo indebidamente fondos pertenecientes a la accionante, contradiciendo órdenes de desembargo emitidas por la autoridad judicial. Este incumplimiento impactó negativamente la situación financiera de la solicitante, generando incertidumbre y restricción en el acceso a sus recursos. El Alto Tribunal determinó que estas acciones constituían una vulneración significativa de derechos, y por lo tanto, ordenó al banco proceder con el desembargo de las cuentas y evaluar el reintegro de los fondos retenidos, asegurando así el respeto por los derechos fundamentales de la persona afectada y el correcto funcionamiento del sistema judicial.
En este caso, Seguros Alfa S.A. solicitó la devolución de $227.200.000, argumentando que el pago, objeto del proceso de cobro coactivo, se realizó después de la reforma de la demanda. La primera instancia había rechazado la devolución debido a la falta de prueba sobre medidas cautelares. El Consejo de Estado, al admitir la prueba en segunda instancia y requerir la aportación del comprobante de pago, fundamenta su decisión en el artículo 214 del CCA, que permite el decreto de pruebas en ciertas circunstancias específicas.
El Consejo de Estado rechazó la solicitud de Seguros Confianza de declarar que EPM carecía de competencia para iniciar un proceso de cobro coactivo, argumentando que la sentencia del 24 de septiembre de 2020 no constituye un título ejecutivo. El tribunal determina que las resoluciones emitidas por EPM y la sentencia mencionada no configuran un título ejecutivo complejo que permita a EPM proceder con el cobro. Además, se señala que, conforme a la normativa vigente, EPM tenía la facultad para iniciar el cobro coactivo basado en la interpretación de la sentencia y las resoluciones relacionadas. La falta de competencia no se establece, dado que se reconoce la legitimidad del proceso administrativo llevado a cabo por EPM en relación con el crédito, lo que implica que las decisiones de EPM están dentro del marco normativo aplicable, por lo que la demanda de nulidad presentada por Seguros Confianza carece de fundamento y ha sido, por ende, desestimada.
El 4 de febrero de 2014, el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar (ICBF) emitió la Resolución nro. 01, ordenando a EMCALI EICE ESP el pago de $444.852.237, más intereses moratorios, por ajustes de aportes parafiscales no pagados entre 1990 y 1994. Las resoluciones que sustentan esta obligación fueron emitidas entre 1999 y 2000. En el análisis de la prescripción, se concluyó que la acción de cobro estaba vigente, ya que la prescripción se interrumpió y comenzó a contarse desde el 24 de junio de 2013, cuando se levantó la intervención de EMCALI. La Sala determinó que la norma aplicable era el Estatuto Tributario (ET), específicamente los artículos 817 y 818, y no el Código Civil, lo que no constituye un motivo de nulidad. Para alegar nulidad por falsa motivación, se debe demostrar un error de hecho o de derecho, lo cual no se probó en este caso. La Sala concluyó que, al momento de la resolución, no había transcurrido el plazo de cinco años para la prescripción, por lo que la excepción de prescripción de la acción de cobro no prosperó, y se mantuvo la decisión del tribunal.
El Consejo de Estado niega la nulidad de la norma que regula la liquidación de la contribución adicional emitida por la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios (SSPD) basándose en varios argumentos. Primero, aclara que, aunque el artículo 314 de la Ley 1955 de 2019 fue declarado inexequible, la Corte Constitucional permitió su aplicación para el año 2020, lo que justifica la reglamentación de la contribución para ese periodo. Además, se sostiene que la SSPD no violó el principio de legalidad ni la excepción de inconstitucionalidad, ya que la norma aún tenía efectos en los años mencionados. Los demandantes argumentaron que la resolución no solo reglamentó, sino que creó el tributo, pero el Consejo de Estado determinó que la habilitación legal para su expedición estaba en el artículo 314, que seguía vigente para el periodo 2021. Por lo tanto, los cargos de nulidad no prosperaron, y se reafirmó la validez de la resolución impugnada.
El fallo reitera que para que la deducción del IVA pagado por servicios públicos domiciliarios sea válida, es imprescindible que el contribuyente presente la documentación adecuada que respalde el monto efectivamente pagado. Esto implica que las facturas y comprobantes de egreso deben ser exhibidos ante la autoridad tributaria, demostrando la realidad de los conceptos deducidos. En el caso de la Clínica Uros S.A., se observó que no se presentaron los documentos necesarios que discriminen los periodos facturados y los inmuebles arrendados, lo que llevó a la conclusión de que la deducción no prospera. La falta de prueba adecuada sobre los pagos realizados afecta directamente la posibilidad de deducir el IVA, ya que la normativa exige una justificación clara y precisa de los gastos para que sean considerados deducibles en la declaración de impuestos.
La sentencia se centra en el caso de Septiclean S.A.S. E.S.P., que apeló la decisión de la DIAN sobre la exclusión del IVA para su servicio de baños portátiles. El Alto Tribunal determinó que este servicio no se clasifica como un servicio público de aseo, ya que no satisface una necesidad general o colectiva, sino que se limita a un acuerdo entre el contratista y el contratante. La actividad de recolección y disposición de residuos generados por los baños portátiles no se considera un servicio de aseo público, ya que no está regulada por un contrato de concesión, permiso o licencia, ni sujeta a tarifas reguladas. Por lo tanto, la prestación de este servicio no califica para la exclusión de IVA según el artículo 476 del Estatuto Tributario. En consecuencia, la apelación de Septiclean fue desestimada, reafirmando que su actividad no cumple con los requisitos para ser considerada un servicio público de aseo.
La Sala estudió la demanda de nulidad presentada por ACOLGEN y otros contra la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios (SSPD) respecto a la Resolución Nro. SSPD 20211000566545, que establece disposiciones para la liquidación de una contribución adicional, según el artículo 314 de la Ley 1955 de 2019. Los demandantes argumentan que la resolución infringe normas superiores y que el artículo 314 es inconstitucional, basándose en las sentencias C-464 de 2020 y C-147 de 2021, que declararon la inconstitucionalidad de la norma con efectos inmediatos y diferidos. Sin embargo, la Sala sostiene que el Decreto 1150 de 2020, que regula el procedimiento de liquidación y cobro de contribuciones, sigue vigente y aplicable para los años 2020 y 2021, a pesar de la inconstitucionalidad del artículo 18 de la Ley 1955. La Sala reitera que la declaratoria de inexequibilidad de la contribución adicional solo es efectiva a partir de 2022. Por lo tanto, se concluye que los cargos de nulidad no prosperan, reafirmando la legalidad de la resolución de la SSPD y la validez de la contribución adicional durante el periodo en cuestión.