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Sección 4

Sección 4 (1380)

Aguas del Sinú S.A. ESP presentó las declaraciones del ICA por los años gravables 2008 a 2013, todas con la tarifa del 7 x 1.000. En las declaraciones de los años 2008 a 2011, registró como actividad gravada la de «servicios» correspondiente a la «prestación de servicios públicos domiciliarios», en tanto que, en las presentadas por periodos 2012 y 2013, declaró como actividad gravada la «industrial», referente a «prestación de servicios públicos domiciliarios» y «captación, tratamiento y distribución de agua», respectivamente. No obstante, Aguas del Sinú S.A. ESP afirma que la actividad por ella desarrollada corresponde a la industrial, específicamente la «captación y depuración de agua», que en el Estatuto de Rentas del municipio tiene una tarifa del 7 x 1.000, mientras el Municipio de San Antero sostiene que la actividad desarrollada por esta sociedad es de servicios, correspondiente a la prestación del servicio público domiciliario de agua potable, así como el de aseo y alcantarillado, que queda comprendida dentro de la categoría «otras actividades de servicios» de dicho estatuto, gravada con una tarifa del 10 x 1.000.

La demanda buscó la suspensión provisional de los efectos del artículo 205, parágrafo 3°, literal d) y el artículo 206, ordinal VII “Categoría Especial”, literal c), del Acuerdo 006 del 25 de septiembre de 2014 del Concejo Municipal de Puebloviejo (Magdalena), en lo referente a las concesiones viales y la prestación del servicio de alumbrado público.

Para la Sala, por razones de especialidad, y en atención a que el artículo 59 de la Ley 788 de 2002 ordenó la aplicación del procedimiento tributario nacional en el ámbito territorial, el municipio de Chía debe aplicar en el procedimiento de determinación y discusión del impuesto predial, las disposiciones contenidas en el Estatuto Tributario que prevén el recurso de reconsideración como el medio para discutir los actos de liquidación del tributo. Así las cosas, se concluye que con la interposición del recurso de reconsideración se agota la vía gubernativa contra los actos de liquidación del tributo

La Sala se acogió al criterio jurídico que sustentó la sentencia del 25 de mayo de 2023 (exp. 25332, CP: Milton Chaves García) que analizó la legalidad tanto del Decreto 390 de 2016 (artículos 588 y 607) como del Decreto 1165 de 2019 (artículos 686 y 705), en lo referente a que el término para que la autoridad aduanera decida de fondo una actuación administrativa, no comprende el término requerido para su notificación, previsiones que reproducían el artículo 519 parágrafo del Decreto 2685 de 1999, vigente para la época de los hechos, y que gobierna el asunto controvertido, de modo que los juicios indicados en dicha providencia se extienden sobre la norma no censurada en dicho proceso, pero que sí hace parte de la controversia del presente debate, en tanto la actora reclama la configuración del silencio administrativo positivo respecto de la liquidación oficial de corrección demandada, bajo la consideración de que tal acto administrativo, debió notificarse en el término para emitirlo.

El objeto social determina es la capacidad de acción de la sociedad (capacidad jurídica), siendo el objeto social, así como la actividad económica registrada en el RUT o el registro mercantil, datos indicativos carentes, por sí solos, de incidencia en la determinación tributaria, de manera que, quien persiga el beneficio previsto en el literal d) del artículo 189 del ET, deberá adicionalmente probar que los bienes están dedicados directamente a la minería y así lo ha exigido la Sala en los fallos reiterados en esta providencia. “la Sala decide el caso, para lo cual halla probado lo siguiente: De acuerdo con el certificado de existencia y representación legal, Holding Minero SAS En Reorganización tiene por objeto social principal «la exploración, explotación, transformación, transporte de toda clase de minerales e hidrocarburos». Consta en este certificado que su actividad principal es la «CIUU B051000 extracción de hulla (carbón de piedra)». La actividad económica registrada en el RUT es la 0510 «extracción de hulla (carbón de piedra)»; actividad que, desde el requerimiento especial, la DIAN reconoce que desarrolla la actora de forma exclusiva. Mediante respuesta al requerimiento de información, la actora informó a la administración los criterios aplicados en el cálculo de la renta presuntiva para el periodo fiscalizado, la depuración de la base gravable y relacionó los bienes excluidos de dicha base en virtud del literal c) del artículo 189 del ET. Los bienes excluidos fueron detallados de la siguiente manera: La explicación dada por la sociedad y el revisor fiscal, con base en la contabilidad, acerca de cómo estos bienes están directamente vinculados a la actividad minera, es la siguiente: “Cuentas por Cobrar. Forman parte del capital de trabajo necesario para que la empresa pueda desarrollar sus actividades entre otras pagar a sus proveedores, adquirir bienes y servicios para el proceso extractivo minero y cumplir con las demás obligaciones en virtud del mismo”.

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En esta providencia el Consejo de Estado analiza la sujeción pasiva al impuesto predial de los bienes inmuebles de establecimientos públicos, empresas industriales y comerciales del Estado y las sociedades de economía mixta del orden nacional. El Alto Tribunal trae a colación la sentencia del 29 de abril de 2021, en el que la Sección tuvo en cuenta la regla decantada sobre la sujeción pasiva al impuesto predial de los siguientes bienes inmuebles: “a) Los inmuebles de los particulares. b) Los inmuebles de naturaleza fiscal, incluidos los de las entidades enumeradas en el artículo 61 de la Ley 55 de 1985, compilado en el artículo 194 del Código de Régimen Municipal vigente, no sólo por lo dicho, sino por la claridad que sobre el particular hace la ley en el sentido de gravar expresamente los bienes fiscales de los establecimientos públicos, las empresas industriales y comerciales del Estado y las sociedades de economía mixta del orden nacional. c) Los bienes de uso público que sean explotados económicamente, se encuentren en concesión y/o estén ocupados por establecimientos mercantiles, en los términos del artículo 54 de la Ley 1430 de 2010, modificado por la Ley 1607 de 2012, ya que sobre ellos se ejerce una actividad con ánimo de lucro”. En la sentencia reiterada también se mencionó la posición que al respecto estaba vigente sobre los bienes fiscales así: “Si bien desde el año 1994, esta Sección afirmó que el impuesto predial fue creado para gravar la propiedad privada, ello debe entenderse bajo el concepto de derecho de dominio, pues la propiedad privada se define en función del derecho real que tiene una persona, natural o jurídica, pública o privada, para usar gozar y disponer de un bien inmueble, conforme a las normas que regulen la materia. En esas condiciones, se debe entender que cuando se hablaba de propiedad privada, se hacía referencia al derecho de dominio que se ejerce sobre el bien, que era, en estricto sentido, el hecho gravado por el legislador, sin dejar de advertir que, hoy en día, al abarcar la posesión, la tenencia o el usufructo, puede decirse que lo que debe tenerse en cuenta es la explotación –uso y/o goce- del bien, pero con un interés que trasciende el que subyace en la figura de los bienes de uso público o común. 4.3.- Por eso, los bienes inmuebles de naturaleza fiscal son susceptibles de ser gravados por el impuesto predial porque sobre ellos también se ejerce derecho de dominio o, en otras palabras, son susceptibles de uso y goce”.

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La Sala ha definido como condiciones para tener derecho a esta exención: “I) que los servicios se presten en el territorio nacional, II) que se utilicen exclusivamente en el extranjero, de suerte que no hay lugar a la exención cuando el beneficiario del servicio se sitúe en Colombia, como contratante o como vinculado económico de este, y III) que se cumplan los requisitos fijados en el reglamento”. En ese sentido, la norma impone una limitante encaminada a no permitir que el vinculado económico en el país de la empresa contratante con domicilio en el exterior, utilice o se beneficie en alguna medida del servicio contratado por su relacionada del exterior, en la medida en que la disposición exige que este debe ser exportado; es decir, utilizado fuera del territorio nacional. Entonces, como la controversia en el caso bajo estudio se centra en determinar si el servicio prestado por la demandante a su vinculada económica en el exterior fue utilizado exclusivamente en el exterior, resulta oportuno señalar que sobre este requisito esta Sección ha precisado que ello «solo se configura cuando el fruto del servicio recibido se materializa fuera del territorio nacional», de suerte que «la utilización de un servicio es un verbo que se predica del destinatario y se relaciona con el hecho de disfrutar el resultado de la actividad desarrollada por el prestador». La demandada en la resolución que desató el recurso de reconsideración sostuvo «que la razón de la decisión consistió en que se probó que la sucursal Colombiana de la matriz en el extranjero, estaba incluida entre los “beneficiarios” del servicio exportado, tal como consta expresamente en el contrato que aparece en el expediente y que nuevamente se aportó con el recurso objeto de estudio, circunstancia por la que no se puede afirmar que se prestaron exclusivamente en el exterior».

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Los contratos celebrados por Ecopetrol son de obra pública. Como lo precisó la Sala Plena en la sentencia de unificación, el artículo 6º de la Ley 1106 de 2006 establece la contribución sobre los contratos de obra que se celebran con entidades de derecho público, en la cual, el contratista tiene la calidad de contribuyente, y la entidad de derecho público contratante es la responsable del tributo, es decir, quien se encarga de retener y consignar el tributo. Explica la Sala que “en virtud del artículo 121 de la Ley 418 de 199712, ECOPETROL S.A, en calidad de responsable del tributo, no sólo debió retener y consignar la contribución a la cuenta correspondiente, por la suscripción de los contratos celebrados en el año 2013, sino también remitir a la DIAN, copia del recibo de consignación y una relación donde conste el nombre del contratista, el objeto y el valor de los contratos.

La Sala “confirmó la sentencia anulatoria del tercer inciso de los artículos 37 de la Ordenanza 397 de 18 de diciembre de 2014 y 45 de la Ordenanza 474 del 22 de diciembre de 2017, expedidos por la Asamblea Departamental del Valle del Cauca y que regulaban la causación de la participación para licores extranjeros en esa entidad territorial. Lo anterior, porque la Sala concluyó que la asamblea carecía de facultades para definir la causación de la participación respecto de los licores extranjeros, pues el legislador la fijó directamente en el artículo 204 de la Ley 223 de 1995, según el cual, el impuesto al consumo de licores, vinos y aperitivos para dichos productos, surge a partir de la fecha de su introducción al país, contrario a lo regulado por las disposiciones anuladas, que imponía la causación en el momento de introducción del licor al departamento”.

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Para la Sala, los conceptos 000I2023000641 del 20 de enero y 000I20230002390 del 1 de marzo de 2023 desconocen e interpretan de manera indebida los artículos 50, 51, 52 y 53 de la Ley 2277 de 2022, que crean y desarrollan el impuesto nacional sobre productos plásticos de