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Sección 4

Sección 4 (1378)

La Sección anuló los Conceptos 907362 del 26 de julio de 2021 y 90112 del 14 de febrero de 2022, expedidos por la DIAN, “que establecían la imposibilidad de fraccionar el descuento previsto en el artículo 258-1 del Estatuto Tributario para hacerlo operativo al 100% y, de otro, que el exceso no descontado no se podía aprovechar en los periodos gravables siguientes”. La Sala concluyó que los referidos conceptos “contrariaban la norma que pretendían interpretar, el citado artículo 258-1 del ET, en tanto la prohibición del fraccionamiento del descuento podía conducir a que los destinatarios no accedieran plenamente al incentivo tributario, mientras que el diferimiento del mismo garantiza su pleno uso, inclusive desde el primer año. Luego de efectuar un recuento histórico del desarrollo normativo del beneficio tributario en mención, la Sala señaló que, desde el punto de vista teleológico, histórico y sistemático, no cabe duda de que la finalidad del artículo 258-1 del ET actualmente vigente es la de permitir que los inversionistas puedan llevar como descuento el 100% del IVA pagado por adquisición de los activos fijos productivos, de modo que puedan hacer uso del descuento en el año en que se paga el IVA o en cualquiera de los periodos siguientes”.

El Consejo de Estado declaró nula la expresión “10 días hábiles”, contenida del numeral 1º del artículo 160 de la Ordenanza 077 del 23 de diciembre de 2014, expedida por la Asamblea Departamental de Santander, que se refiere al término para solicitar la devolución del impuesto de registro ante el departamento. “La Sala concluyó que dicho término es ilegal, por ser contrario al de cinco años que las normas nacionales superiores establecen para ese tipo de solicitudes, disposiciones que son las aplicables en el orden territorial, puesto que en ese ámbito opera el procedimiento tributario nacional, en virtud del reenvío expreso que el artículo 59 de la Ley 788 de 2002 hace al Estatuto Tributario Nacional”.

Para la Sala, teniendo en cuenta que el presente cargo fue objeto de apelación por ambas partes (la DIAN y CERROMATOSO), el Consejo de Estado se limitó a los precisos motivos sustentados por la DIAN en los actos acusados, esto es, “que para que los impuestos solicitados sean descontables y tengan derecho a devolución, el IVA pagado debe corresponder a bienes o servicios que, de acuerdo con las disposiciones del impuesto sobre la renta, resultan computables como costo o gasto de la empresa y deben estar destinados directamente a las operaciones gravadas o exentas”.

Sobre este particular, la Sala de forma reiterada ha dicho que la idoneidad de esta prueba dependerá de su grado de detalle y de la calidad de los comprobantes de tipo interno y externo que acompañen la certificación. En el presente caso, la Sala observa que contrario a lo aducido por la demandante, el dictamen informa que las pruebas allegadas por la demandante no permiten verificar que las compras y las “desasignaciones” ascienden al mismo valor, que existen errores en la técnica contable que aplicó la demandante, que las operaciones de “desasignación” no provienen de hechos reales y que en todo caso, podría tratarse de un error en la parametrización del sistema contable “SAP” que desconoce la legislación contable colombiana. Por tanto, concluye que asistía razón a la demandada para confirmar la liquidación oficial de revisión con fundamento en el dictamen rendido por uno de sus funcionarios, sin que sea posible afirmar que la administración tergiversó o interpretó de forma errónea los planteamientos del contador público que rindió el informe técnico.

El artículo 701 del ET regula el cauce de las actuaciones que deben seguirse en esos casos. Según ese precepto, si el declarante «no hubiere liquidado en su declaración las sanciones a que estuviere obligado o las hubiere liquidado incorrectamente, la Administración las liquidará incrementadas en un 30%». Los artículos 702 y siguientes del ET reglan el procedimiento de revisión de las declaraciones privadas. Dispone el citado artículo 702 que la autoridad podrá «modificar, por una sola vez, las liquidaciones privadas de los contribuyentes, responsables o agentes retenedores, mediante liquidación de revisión», previo a lo cual debe enviarles «por una sola vez, un requerimiento especial que contenga todos los puntos que se proponga modificar, con explicación de las razones en que se sustenta» (artículo 703 ibidem), dentro «de los dos años siguientes a la fecha de vencimiento del plazo para declarar», dies a quo que, en los eventos de presentación de las declaraciones por fuera del plazo, pasa a ser la fecha de presentación de la declaración extemporánea (artículos 705 y 714 del ET, en su redacción vigente para la época de los hechos). En torno al objeto de este procedimiento, en la sentencia C-1201 del 09 de diciembre de 2003, la Corte Constitucional precisó que es el de «revisar la declaración privada con participación del contribuyente, responsable, agente retenedor o declarante y modificarla si no se ha hecho de conformidad con las disposiciones legales o si no refleja adecuadamente la situación económica de hecho que da lugar a la obligación tributaria» (exp. D-4683, MP: Marco Gerardo Monroy Cabra). Así, en la medida en que la finalidad del procedimiento de revisión es determinar correctamente la obligación tributaria que tendría a cargo el declarante, le corresponde a la autoridad tributaria adelantar esas actuaciones dentro del límite temporal reglado en los artículos 705 y 714 del ET cuando pretende modificar los datos y hechos consignados en la liquidación privada, que tienen incidencia en la determinación de la obligación tributaria principal –i.e. los relativos a la realización del hecho imponible, a la determinación de la base gravable o de la deuda tributaria–.

Para la Sala, le asiste razón a la apelante al señalar que no procede la graduación de la sanción que estimó el tribunal al calificar la conducta infractora como extemporaneidad en la entrega de la información, pues con el pliego de cargos se propuso sancionar a la demandante por no enviar la información en medios magnéticos, en la oportunidad prevista para tal efecto. “El juicio de proporcionalidad punitiva conlleva dosificar las sanciones de acuerdo con las particularidades de cada caso. Se trata de un principio jurídico que, aunque no esté indicado expresamente en el texto constitucional, sí que se le infiere del artículo primero Superior, que consagra la cláusula de Estado social de derecho, fundada en el respeto de la dignidad humana”. Agrega la Sala que el ET contempla algunos de los aspectos que se deben tener en cuenta a la hora de graduar la sanción procedente para cada caso y que llevan a adecuar la criminalización primaria hecha con carácter general en la legislación.

La Sala constata que el municipio de Medellín, en el cálculo de la participación en plusvalía, no dedujo el área correspondiente a las cesiones urbanísticas por espacio público y plan de vías, por el contrario, liquidó el gravamen tomando la superficie total del predio, en la proporción de cada unidad de actuación, determinación que contraría el artículo 78 de la Ley 388 de 1997. Así, para determinar el área objeto de la participación en plusvalía se deben tomar las cesiones por espacio público y plan de vías proporcionalmente a la participación del lote. “Así, como el municipio omitió sustraer las áreas por ceder a espacio público y vías de la superficie total objeto de la participación en plusvalía, se tiene que la liquidación del gravamen respecto del predio discutido desconoce el artículo 78 de la Ley 388 de 1997, contrario a lo decidido por el a quo, razón por la cual prospera el cargo de apelación”.

“Mediante la Circular 000013 de 2016, la Secretaría de Hacienda de Cundinamarca instruyó a los funcionarios de la Subdirección de Impuesto de Registro sobre la liquidación del tributo, en el sentido de indicar que «en todos los casos, sin excepción, la base gravable del impuesto causado por la solicitud de inscripción de actos, contratos o negocios jurídicos, en los que opera transferencia del derecho real de dominio, aunque la citada enajenación se produzca en ejecución de un contrato de fiducia mercantil o encargo fiduciario, debe respetar la base gravable mínima establecida en el inciso final del artículo 229 de la Ley 223 de 1995». Además, señaló que en la restitución de bienes inmuebles al fideicomitente procedieran a determinar el impuesto verificando el valor del avalúo de los inmuebles objeto de transferencia, para establecer como base gravable el mayor valor resultante entre este y el valor del acto. La Sala expulsó del ordenamiento dicha Circular por ser contraria al inciso 1 del artículo 7 del Decreto 650 de 1996, según el cual la base gravable del impuesto de registro en la inscripción del negocio fiduciario, independientemente si versa sobre bienes muebles o inmuebles, está dada por el valor total de la remuneración o comisión pactada, lo que, por demás, reproduce la norma local en los incisos segundo y siguientes del artículo 194 del Estatuto de Rentas del departamento (Ordenanza 216 de 2014), También porque consideró que la circular no se acompasa con el artículo 229 de la Ley 223 de 1995 ni con el Decreto 650 de 1996, en cuanto señaló que en la restitución de bienes inmuebles al fideicomitente se debe determinar el impuesto de registro previa verificación del valor del avalúo, supuesto en el que no aplica la base gravable mínima, al ser dicha restitución un acto sin cuantía, según lo prevé la letra h) del artículo 6 del Decreto 650 de 1996”.

“Se demandó la legalidad parcial del Acuerdo 020 del 16 de septiembre de 2016, mediante el cual el Concejo Municipal de Neiva estableció el impuesto de alumbrado público en ese municipio. La Sala revocó la sentencia del Tribunal Administrativo del Huila, denegatoria de las pretensiones de la demanda y, en su lugar, anuló el aparte acusado del artículo 11, relativo a la responsabilidad del agente recaudador del impuesto de alumbrado público frente al incumplimiento en el pago de tributo por parte de los usuarios del servicio de energía eléctrica. Lo anterior, porque concluyó que la expresión «siempre y cuando el incumplimiento del pago sea del total de la factura del servicio de energía eléctrica por parte de los contribuyentes», determina responsabilidad en el agente recaudador en el evento en el que el sujeto pasivo del impuesto decida no realizar el pago del mismo liquidado en la factura del servicio de energía eléctrica, carga que no le corresponde al prestador del servicio y recaudador del tributo, pues, solo el incumplimiento de sus deberes en dicha calidad genera las sanciones contenidas en el Acuerdo 050 de 2009, al que remite el parágrafo segundo del artículo 10 del Acuerdo 020 de 2016”.

 El Consejo de Estado confirmó la declaratoria de nulidad de los artículos 14°, 15° y 16° del Acuerdo 041 del 08 de diciembre de 2001, “en los que el concejo de Rionegro estableció las tasas por ocupación y rotura de vías en ese municipio. Lo anterior, porque la Sala concluyó que el ente territorial no tenía potestad para establecer gravámenes sobre la ocupación y rotura de vías, toda vez que, a la fecha de expedición del referido Acuerdo, las disposiciones que autorizaban el cobro de tarifas por el uso del espacio público y la creación del impuesto por uso del subsuelo y excavación de las vías habían sido derogadas”.