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Sección 4

Sección 4 (1522)

El Consejo de Estado revoca la sentencia apelada y niega las pretensiones de la demanda basándose en que los actos administrativos impugnados, relativos a la liquidación de la tasa de vigilancia para el año 2020, estuvieron debidamente motivados y ajustados al procedimiento legal vigente. La CREG siguió un proceso público y transparente, con etapas previas para que los regulados conocieran y comentaran la metodología y bases para calcular la contribución, incluida la Resolución 235 de 2020 que fijó la tarifa aplicable, luego de estudiar las observaciones presentadas. La demandante y el tribunal de primera instancia erraron al considerar que no existía motivación suficiente o que los regulados desconocían el cálculo. Además, no hubo una situación jurídica consolidada que amparara la reclamación, y la normativa aplicable permitía a la CREG expedir la liquidación. Por lo tanto, el Consejo concluye que los actos demandados son legales y la contribución debe ser pagada, negando así la nulidad solicitada por Termocandelaria.

El Consejo de Estado confirmó la negativa a la suspensión provisional del artículo 3, parcial, del Acuerdo 05 de 6 de abril de 2022 del Concejo Municipal de Donmatías, que establece un hecho generador adicional para el impuesto de alumbrado público, incluyendo a los "usuarios potenciales" del servicio, y fija tarifas basadas en un estudio técnico cuestionado por su proporcionalidad y cumplimiento normativo. La Sala consideró que la norma local no infringía de manera manifiesta y provisional las disposiciones de la Ley 1819 de 2016 y el Decreto 943 de 2018, por lo que no había mérito para una medida cautelar. Además, las alegaciones sobre la desproporcionalidad tarifaria y la falta de cumplimiento del estudio técnico requieren un análisis de fondo propio de la sentencia y no de la etapa cautelar. Por ello, se confirmó la decisión del Tribunal Administrativo que negó la suspensión provisional, preservando el proceso de análisis exhaustivo en sentencia definitiva.

El Consejo de Estado declaró la nulidad de los actos administrativos del municipio de Guachené que impusieron sanción a XM por no enviar información, porque la solicitud se hizo mediante derechos de petición, no en ejercicio de facultades de fiscalización tributaria. Según la Sala, el artículo 651 del Estatuto Tributario (ET), que contempla sanciones por omisión de información, se aplica únicamente cuando la Administración actúa dentro de sus facultades fiscalizadoras. En este caso, el municipio solicitó la información bajo un derecho de petición, que se rige por normas procedimentales diferentes y no prevén sanción por falta de respuesta. Además, el municipio no tenía competencia para fiscalizar o sancionar a XM, que no era contribuyente en esa jurisdicción. Por ello, el uso del poder sancionador fue indebido, violando el debido proceso, y se anuló la sanción impuesta.

El Consejo de Estado confirmó la validez del régimen especial tributario creado para las sociedades comerciales en la Zona Económica y Social Especial (ZESE) previsto en el artículo 268 de la Ley 1955 de 2019. La decisión se fundamenta en que el reglamento que define las actividades económicas principales y secundarias en la ZESE respeta el marco legal, pues establece que las actividades principales son aquellas industriales, agropecuarias o comerciales que generan la mayor parte de los ingresos del contribuyente dentro del territorio. El reglamento excluye expresamente las actividades de servicios de la categoría de actividades comerciales, en coherencia con la ley que las distingue, sin que ello implique limitación ni restricción indebida al régimen. La Sala concluye que esta interpretación no contraviene el artículo 268 y no constituye exceso de la potestad reglamentaria, pues se apega a los criterios legales y económicos para incentivar la inversión y empleo en las regiones beneficiarias.

El Consejo de Estado precisa que la obligación de constituir la reserva de utilidades prevista en el artículo 130 del Estatuto Tributario (ET) no es aplicable cuando la diferencia entre la depreciación contable y fiscal resulta del método de línea recta. Esto porque dicho método mantiene constante la alícuota durante la vida útil del activo, por lo que no genera la mayor depreciación fiscal que obligaría a reservar. La norma apunta a regular la utilización de métodos de depreciación acelerada o flexible que, en años iniciales, disminuyen la base imponible y generan mayores utilidades fiscales. En estos casos, el contribuyente debe constituir la reserva del 70% del valor solicitado en exceso. Sin embargo, cuando se emplea el método de línea recta, la diferencia no surge del manejo de tasas de depreciación mayores, por lo cual no se impone la constitución de reserva.

El Consejo de Estado analizó la deducibilidad de las regalías pagadas por explotación minera, rechazando su inclusión como costos deducibles en el impuesto sobre la renta. Argumentó que las regalías son un pago constitucional obligatorio por el uso de recursos naturales del Estado, constituyendo una contraprestación que protege los intereses estatales y resarce los impactos ambientales. Permitir su deducción implicaría un doble beneficio fiscal para el contribuyente y afectaría negativamente los recursos públicos. Además, el Tribunal consideró que dichas regalías no cumplen con el requisito de proporcionalidad establecido en jurisprudencia, ya que no se ajustan a la naturaleza comercial de la relación contractual entre el Estado y el explotador.

El Consejo de Estado declaró la legalidad condicionada de varios apartes de decretos y resoluciones relacionados con el Sistema de Gestión del Riesgo de la DIAN debido a la necesidad de garantizar el derecho de defensa y contradicción de los administrados cuando se deciden tratamientos o beneficios tributarios, aduaneros y cambiarios con base en dicha calificación de riesgos. Aunque este sistema es una herramienta interna con información reservada para proteger intereses públicos, la Sala estableció que los interesados deben ser informados del rango del riesgo en que fueron calificados para tener oportunidad de controvertir dicha decisión. Se debe suministrar al afectado la información que sustenta la calificación, limitada a su situación jurídica particular, sin revelar los factores, criterios, procedimientos ni la base de datos del sistema, para preservar la confidencialidad y seguridad del sistema, a la vez que se protege el debido proceso, el habeas data y los derechos fundamentales de los contribuyentes.

El Consejo de Estado declaró nulos dos conceptos expedidos por la DIAN porque contradecían el artículo 519 del Estatuto Tributario al considerar la transferencia de bienes inmuebles a entidades fiduciarias como enajenación sujeta al impuesto de timbre. La Sala precisó que en los contratos de fiducia mercantil no se configura enajenación, ya que no hay transmisión real de la propiedad, sino un aporte a un patrimonio autónomo para administración. Además, se señaló que el impuesto de timbre no debe aplicarse porque no existe incremento patrimonial ni ganancia ocasional al transferir bienes a la fiducia, siendo esta una operación neutra conforme a la normativa comercial y tributaria. Por tanto, solo se causa el impuesto cuando hay enajenación real y transferencia a terceros, no en la fiducia misma.

El Consejo de Estado determinó que las plataformas de comercio electrónico pueden deducir del impuesto sobre la renta las comisiones pagadas por transacciones con tarjetas de crédito y débito. Esta decisión se basa en el modelo de negocio de "dropshipping" que utilizan estas plataformas, donde actúan como intermediarios entre vendedores y compradores. Las comisiones por el uso de las tarjetas, que son costos asociados a la operación de la "pasarela de pagos", son asumidas por Linio, quien realiza la gestión de cobros y controla el proceso de ventas. El tribunal concluyó que, aunque estas comisiones están incluidas en la estructura de costos que Linio cobra a los vendedores, no se trasladan efectivamente a ellos, ya que Linio es el titular de las cuentas bancarias y contrata el servicio de pago. De esta manera, el costo de las comisiones por las transacciones es un gasto legítimo de la plataforma, lo que justifica su deducción en el impuesto sobre la renta. Así, el Consejo de Estado reafirma el principio de que los gastos necesarios para generar ingresos deben ser reconocidos y deducidos por el prestador del servicio.

El Consejo de Estado analizó un caso contra Caribemar de la Costa E.S.P. por un derecho de petición relacionado con el cobro de facturas de energía dejadas de facturar. La accionante argumentó que la empresa no respondió de manera clara ni congruente su solicitud para inaplicar el artículo 154 de la Ley 142 de 1994 y conceder recursos de reposición y apelación.