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Sección 4

Sección 4 (1378)

La Sala explicó que los artículos 709 y 713 del Estatuto Tributario precisan que los contribuyentes tienen la oportunidad de corregir sus declaraciones tributarias con ocasión de la expedición del requerimiento especial o de la liquidación oficial de revisión, poniendo fin a la discusión, total o parcialmente, y reduciendo la sanción por inexactitud inicialmente propuesta, siempre que: (I) se acepten total o parcialmente los hechos planteados por la Administración, (II) se corrija la declaración privada incluyendo los mayores valores aceptados y la sanción por inexactitud reducida y, (III) se adjunte con la respuesta al requerimiento o a la liquidación oficial la prueba de pago o acuerdo de pago de los impuestos, retenciones y sanciones, incluida la de inexactitud reducida. Debe recordarse que, la oportunidad prevista en los anteriores artículos difiere de la relacionada con las correcciones voluntarias de las declaraciones tributarias, en donde el contribuyente goza de plena libertad para modificar el contenido de estas, de acuerdo con lo estipulado en los artículos 588 y 589 del Estatuto Tributario. Precisamente las correcciones provocadas se diferencian de las voluntarias, en cuanto en las primeras “el obligado tributario carece de libertad para configurar el contenido de la declaración, en la medida en que las modificaciones sobre el denuncio preexistente solo pueden versar sobre las glosas planteadas formalmente por la Administración en el requerimiento.”

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El artículo 651 del ET establece la “sanción por no enviar información”, señalando, entre otros, que si las personas no suministran las informaciones o pruebas solicitadas dentro del plazo concedido o si su contenido presenta errores o no corresponde a lo solicitado, incurrirán en

Teniendo en cuenta que la industria de hidrocarburos fue declarada de utilidad pública en sus ramos de exploración, producción, transporte, refinación y distribución, la Ley 1274 de 2009, reguló las servidumbres del sector, para lo cual el artículo 1.º estableció que, «los predios

Para la Sala, el hecho de que unas cuentas se denominen igual, no implica que tengan la misma naturaleza para efectos contables, razón por las que justamente están clasificadas en grupos diferentes, “se reitera: 75– costos de producción y 51-gastos de administración. Es decir, el hecho de que dentro del grupo 75– de costos de producción- se encuentren unos conceptos que, de acuerdo con la sentencia del 29 de abril de 2020,

 La Sala constató que, mediante otra providencia, esta Sección falló el litigio promovido sobre la legalidad de los actos administrativos que modificaron el saldo a favor devuelto, resolviendo confirmar la decisión del tribunal que anuló dicho acto. “Así, el saldo a favor continuó siendo el autoliquidado por la contribuyente en la suma de $430.566.000 (ff. 98 caa), y que corresponde al rubro que la Administración

La Sala precisó que si bien para la procedencia de costos, gastos e impuestos descontables, la normativa fiscal exige factura o documento equivalente, esto no excluye la posibilidad que verifique, mediante la práctica de diferentes medios probatorios la realidad de la operación. Por ello, si en ejercicio de la facultad de fiscalización la DIAN encuentra que las operaciones respaldadas en facturas o documentos equivalentes carecen de sustento, procede su rechazo, y en tal evento la parte interesada en hacer valer los costos, gastos o descontables debe desplegar la actividad probatoria necesaria para acreditar la existencia de la operación

Aunque el artículo 6.° del Decreto Distrital 271 de 2002 no contempla el trámite que deben adelantar los interesados cuando el agente retenedor se niegue a devolver la retención practicada en exceso por concepto del ICA y tal monto adquiera la connotación de un impuesto no debido soportado por el sujeto pasivo de la retención (v.g. porque en la práctica no pudo acreditarlo en las declaraciones del ICA de los seis bimestres siguientes), esa omisión de la norma no conlleva la desprotección del que soportó la retención en exceso. Jurídicamente nada impide que se tramite el reintegro de los pagos en cuestión a través del procedimiento general previsto en el Capítulo X del Decreto Distrital 807 de 1993, concordante con las disposiciones del Título X de Libro V del ET. Según esas disposiciones, los administrados pueden solicitar la devolución de los montos pagados en exceso o no debidos «por concepto de obligaciones tributarias… cualquiera que fuere el concepto del pago» a la Administración, que, como sujeto activo de la obligación tributaria sustancial, tiene la función de devolverlos bajo el procedimiento establecido para la devolución de saldos a favor (inciso 2.° del artículo 850 del ET). Concluir lo contrario desembocaría, además, en un trato diferencial injustificado respecto a los casos en los que el obligado puede imputar las retenciones en la fuente en exceso por concepto del ICA en la autoliquidación del impuesto y así generar un saldo a favor susceptible de devolución, (…) En suma, la Sala estima que, para obtener el reintegro de las retenciones en exceso practicadas a título del ICA, el interesado debe solicitarlo a quien efectuó la retención (artículo 6.º del Decreto Distrital 271 de 2002) y si la solicitud se le niega o no se le resuelve, podrá llevar la retención practicada contra el impuesto causado en los seis periodos siguientes a la realización de la retención (artículo 10.º del Acuerdo 65 de 2002). Pero si, en definitiva, no logra recuperar el monto retenido en exceso por ninguna de esas vías, puede tramitar ante la Administración la devolución del monto correspondiente.

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El artículo 6 del Decreto Ley 2375 de 1974 se ocupó de la creación del Fondo Nacional de Formación Profesional de la Industria de la Construcción (FIC), para lo cual dispuso que su financiación estaría a cargo de los empleadores de «la industria de la construcción» a quienes

En torno al régimen tributario especial, el artículo 19 del ET, modificado por el artículo 140 de la Ley 1819 de 2016, dispuso que las asociaciones, fundaciones y corporaciones constituidas como entidades sin ánimo de lucro, podrían «solicitar ante la administración tributaria…

La Sala reiteró que la contribución de valorización “es un tributo que tiene por objeto financiar los costos en los que incurre la administración al construir una obra pública, y en esa medida, la contribución de valorización resulta «exigible únicamente a aquellos contribuyentes