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Sección 3

Sección 3 (1897)

Para la Sala, el inciso final de la norma transcrita -artículo 34 de la Ley 685 de 2001- (anterior a la firma del contrato y vigente para la fecha de suscripción de aquel), según lo alegó la ANM en su apelación, prevé la posibilidad de adelantar actividades en las áreas sustraídas,

Por reunir los requisitos legales, el Consejo de Estado admitió la demanda de nulidad presentada por la sociedad Consorcio Minero Unido S.A. contra el del artículo 8 de la Resolución No. 887 de 2014, proferida por la ANM en el que se dispuso que: “en ningún caso el precio

Comoquiera que los hechos que dieron lugar al procedimiento administrativo sancionatorio en el cual se expidieron las resoluciones, cuya anulación se pretende están relacionados con el presunto incumplimiento por parte del concesionario de las obligaciones contractuales, lo

Las sociedades demandantes, integrantes de un Consorcio, celebraron un contrato de obra con el entonces Fondo de Educación y Seguridad Vial, con el objeto de diseñar y construir intersecciones viales en varios puntos de Bogotá. Pese a que el contratista  cumplió cabalmente

Precisiones del Consejo de Estado en cuanto a la a tradicionalidad minera y el correspondiente contrato de concesión. De acuerdo con la providencia, “en vigencia del artículo 165 de la Ley 685 de 2001 se podría admitir que el Estado aceptaba la tradicionalidad de la actividad

Para la Sala, resultó oportuno recordar que la jurisprudencia de la Sección ha diferenciado las modalidades de liquidación del contrato bilateral y unilateral, en cuanto: “(I) la primera se alcanza de mutuo acuerdo, mediante un consenso entre las voluntades de las partes del

Las partes celebraron un contrato de obra vial y una vez culminado el plazo de ejecución la entidad declaró el siniestro de incumplimiento por deficiencias constructivas. El contratista pretende la nulidad de esa decisión y el restablecimiento del equilibrio económico del

En el presente caso, el actor sostuvo que con la entrada en vigencia del Decreto 563 de 2007, le fueron generadas una serie de actividades que no fueron contempladas en su oferta económica, lo cual trajo consigo una consecuencia económica que desequilibró la ecuación

“Al respecto la Sala resalta que la cláusula penal de estimación anticipada de perjuicios tiene una función meramente compensatoria, a diferencia de la cláusula penal sancionatoria la cual tiene una función compulsiva y se constituye como un mecanismo de sanción

 La Sala evidenció que a los cinco años de haber iniciado la etapa de explotación, mediante Resolución de la ANM se impuso multa al concesionario Pedro Eduardo García Realpe, equivalente a 155 SMLMV, con base en la omisión en el cumplimiento de varias obligaciones