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Sección Tercera del Consejo de Estado reiteró las diferencias entre las modalidades de liquidación del contrato: bilateral y unilateral

Escrito por  Jul 28, 2022

Para la Sala, resultó oportuno recordar que la jurisprudencia de la Sección ha diferenciado las modalidades de liquidación del contrato bilateral y unilateral, en cuanto: “(I) la primera se alcanza de mutuo acuerdo, mediante un consenso entre las voluntades de las partes del

contrato, mientras la segunda consiste en una decisión adoptada por la entidad contratante, sin contar con la participación o anuencia del contratista particular. Por ello, (II) la liquidación bilateral es un negocio jurídico, mientras que la unilateral es un acto administrativo derivado del ejercicio de una potestad administrativa. Además, (III) la liquidación unilateral es subsidiaria de la bilateral, en la medida que, inicialmente tiene lugar la oportunidad de arribar a un consenso entre las partes y, en caso de que este no prospere, da paso a la liquidación unilateral. Contrario a lo sostenido por la apelante, la liquidación contractual producida en este caso fue alcanzada de mutuo acuerdo. Su naturaleza bilateral es indubitable, porque ambas partes contratantes la suscribieron, y cada una plasmó sus salvedades y consideraciones al respecto”.

“Además, adelantar esta labor liquidataria fue un compromiso al que llegaron las partes en el acuerdo conciliatorio o que explica que en este caso haya habido conciliación antes que liquidación. De esta manera, no le asiste razón a la apelante, en cuanto sostuvo que debía declararse la ineptitud de la demanda, por existir un acto administrativo de liquidación cuya demanda omitió el extremo actor. Las partes liquidaron el Contrato bilateralmente, por lo que la exigencia esgrimida por la recurrente no tiene lugar alguno en el caso concreto y se impone, así, una respuesta negativa al primer problema jurídico”.

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