por incumplimientos de la entidad y hechos no imputables a las partes. En el presente caso, los demandantes alegaron un desequilibrio surgido de acuerdos contractuales en los cuales se amplió o extendió el plazo. “Resulta conceptualmente imposible que una modificación de mutuo acuerdo genere, por sí misma, una ruptura del equilibrio económico al momento del pacto, pues la modificación es un pacto que contiene su propio balance económico: el acordado en ese negocio jurídico. Igualmente, resulta conceptualmente inviable que un acuerdo contractual tenga el carácter imprevisto que exige el artículo 5-1 de la Ley 80 de 1993 para que se configure la ruptura del equilibrio económico”.
La Sala recuerda que “esta Corporación ha sostenido en una estable línea jurisprudencial que “del principio de buena fe y la prohibición de venir contra los actos propios se deriva que las pretensiones de la demanda solamente pueden prosperar cuando el demandante ha dejado constancias o salvedades en las modificaciones, adiciones, prórrogas, [y] suspensiones”. De manera reciente esta Subsección sostuvo que, si las partes acordaron una suspensión o una prórroga y no modificaron la cláusula de valor, ni tampoco indicaron que esta alteración en el tiempo de ejecución tendría un costo adicional, con ello determinaron que ese negocio jurídico de suspensión o prórroga se haría en esas condiciones; esto es, sin que implicara un costo extra para la entidad”.