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El caso implicó la contaminación del río Bogotá debido a vertimientos de aguas residuales sin tratamiento provenientes del Condominio Campestre El Peñón, en Girardot. Este vertimiento irregular ha afectado derechos colectivos relacionados con el ambiente. La empresa encargada, Acuagyr S.A. ESP, no ha implementado adecuadamente las medidas para tratar estas aguas, incumpliendo el Plan de Saneamiento y Manejo de Vertimientos (PSMV) aprobado para el municipio. La Corporación Autónoma de Cundinamarca (CAR), responsable de la vigilancia ambiental, ha sido señalada por el Consejo de Estado por su omisión y falta de acciones efectivas para asegurar el cumplimiento de este plan.

El Consejo de Estado determinó que no es nulo, por vulneración de normas superiores, el acto administrativo que liquidó la tasa retributiva sin excluir el beneficio de descuento para usuarios de estratos 1, 2 y 3, debido a que la Empresa de Servicios Públicos no cumplió con aportar en su autodeclaración la información técnica detallada y verificable sobre dichos usuarios. La autodeclaración es el medio idóneo establecido por la regulación para que el sujeto pasivo informe quiénes están cobijados por el beneficio previsto en el artículo 59 de la Ley 1537 de 2012. Sin esta información, la autoridad ambiental no puede aplicar de oficio las exclusiones que la norma contempla, pues necesita datos completos y sustentados para efectuar la liquidación correcta de la tasa. Así, la omisión de la empresa impidió la aplicación del beneficio y, por tanto, no se vulneraron normas superiores ni se produjo nulidad en el acto administrativo impugnado.

El Consejo de Estado confirmó la firmeza de la resolución que estableció la participación de las empresas Drummond Ltd., C.I. Prodeco S.A., Compañía de Carbones del Cesar (actualmente Sociedad Colombian Natural Resources I SAS) y Emcarbon S.A. (Vale Coal Colombia Ltda. Sucursal Colombia) en el proceso de reasentamiento de comunidades en el área de influencia de su actividad minera en el Cesar, fundamentando su decisión en varios aspectos clave. Primero, se sustentó en estudios técnicos y científicos que evidenciaron un incremento en el material particulado en el aire por la explotación minera, que generaba afectaciones ambientales concretas a las poblaciones cercanas. La autoridad ambiental, mediante la Resolución 0970 de 2010, impuso un plan conjunto de reasentamiento proporcional a la contribución de contaminación asignada a cada empresa, garantizando la participación equitativa y el acompañamiento estatal en el proceso. Se rechazó que estas medidas implicaran la imposición de obligaciones solidarias o responsabilidad extracontractual directa, tratándose más bien de medidas preventivas, orientadas a mitigar daños futuros en aplicación del principio de precaución. Además, la Sala reafirmó que la evaluación legal de la validez de estas decisiones se realiza con base en los elementos existentes al momento de su expedición, descartando posteriores argumentos que desestimaran la necesidad o justificación técnico-científica del reasentamiento.

El Consejo de Estado revocó la decisión de primera instancia y declaró probada la vulneración de los derechos colectivos al acceso a una infraestructura de servicios públicos domiciliarios y a su prestación eficiente, así como al desarrollo urbano ordenado respetando normas legales, de los habitantes de la comunidad Paso El Medio, Corregimiento de Matuya, Municipio de María La Baja. La Sala encontró que la omisión de las autoridades en identificar la población, legalizar el asentamiento y garantizar servicios esenciales como agua potable, saneamiento y aseo, afectó la dignidad y la calidad de vida de personas en situación de desplazamiento y vulnerabilidad, incumpliendo normas constitucionales y legales que obligan a la prestación universal de servicios públicos y la coordinación entre municipios y departamentos.

Esta sanción se derivó de la modificación del uso del suelo en una zona protegida sin considerar las determinantes ambientales establecidas en el POMCA de la cuenca del río Totare. El Consejo de Estado determinó que no son nulos por vulneración al debido proceso los actos administrativos sancionatorios de Cortolima contra el Municipio de Ibagué, porque el municipio tuvo conocimiento del informe de visita técnica que fundamentó la investigación, permitiéndole ejercer su derecho de defensa durante el procedimiento. No se consideró vulnerado el derecho de contradicción ni la vinculación al trámite, ya que el municipio participó y conoció los elementos probatorios, lo que garantiza la validez del procedimiento. Además, no son nulos por falsa motivación los actos, pues la sanción se impuso por incumplimiento de normas ambientales, conforme al artículo 5º de la Ley 1333 de 2009, donde basta con el incumplimiento normativo para configurar la infracción, sin necesidad de demostrar afectación ambiental concreta. 

Alcanos de Colombia S.A. ESP presentó una demanda de nulidad contra resoluciones sancionatorias de la SuperServicios, que cuestionaron la gestión en el mercado de gas natural. Durante el proceso, solicitó varias pruebas: la declaración del representante legal, oficios a entidades como Ecopetrol y el Ministerio de Minas y Energía, y testimonios anticipados. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca negó estas pruebas por considerarlas improcedentes, recordando que las pruebas deben presentarse en etapas procesales específicas y que no se pueden usar para reiterar hechos ya planteados. El Consejo de Estado confirmó esta decisión, señalando que no se podía ampliar la evidencia fuera de los plazos legales ni oficiar a entidades sin agotar primero el derecho de petición. Por ello, confirmó la negativa y devolvió el caso al tribunal para continuar con el trámite. El proceso buscaba declarar la nulidad y restablecer el derecho frente a las sanciones administrativas impuestas.

El Consejo de Estado dejó en firme los actos de la Superintendencia de Sociedades que sancionaron a la demandante por incumplir la obligación de solicitar oportunamente el registro de la inversión suplementaria al capital asignado, porque no se desconoció el principio de prevalencia del derecho sustancial sobre el formal. La Sala estableció que la demandante no reportó la información necesaria a tiempo, siendo inválida la solicitud presentada el 28 de junio de 2013, que fue declarada tácitamente desistida, por lo cual no podía alegar buena fe ni considerar cumplida su obligación. Además, la sanción se fundamentó en una infracción objetiva al régimen cambiario, no en errores formales, y el monto impuesto resultó proporcionado dentro del rango permitido. Por lo tanto, la actuación administrativa fue legal y motivada, y no se vulneraron derechos al debido proceso ni se omitió analizar argumentos relevantes.

La sanción a Aguas de la Sabana S.A. E.S.P. consistió en una multa impuesta por la Superintendencia de Servicios Públicos por incumplimientos en la facturación del servicio de acueducto durante la pandemia. El Consejo de Estado confirmó la sanción impuesta porque el recurso de apelación no cumplió con la carga argumentativa mínima exigida para rebatir la decisión de negar la suspensión provisional. La empresa no controvirtió los fundamentos que justificaron la negativa de la medida cautelar, limitándose a reiterar los mismos argumentos de falsa motivación, vulneración del debido proceso y falta de competencia, sin demostrar la presencia de condiciones para la suspensión provisional. Además, el Consejo consideró que negar la medida cautelar era menos perjudicial que concederla, pues la multa protege el interés general y garantiza el cumplimiento normativo, y el daño alegado por la empresa no se evidenció como irreparable. 

El Consejo de Estado determinó no suspender la Resolución 101-042 de 20 de abril de 2024, mediante la cual la CREG estableció un programa transitorio de incentivos al uso eficiente de energía eléctrica, porque dicha resolución perdió vigencia antes de que se decidiera la medida cautelar. El acto administrativo estuvo vigente solo siete días, desde su publicación el 23 de abril de 2024 hasta la Circular 023 del 30 de abril de 2024 que anticipó su terminación, tras la recuperación de los niveles de los embalses al rango histórico (32,7%). Por ello, al no estar en vigor, el acto carece de obligatoriedad y no produce efectos jurídicos, lo que hace improcedente la suspensión provisional. Además, la resolución buscaba un fin público importante: prevenir desabastecimientos mediante incentivos al ahorro energético en un contexto crítico. Por estas razones, no procedió la suspensión solicitada.

El Consejo de Estado confirmó la firmeza del acto administrativo mediante el cual la ANLA levantó la medida preventiva de suspensión de las actividades de explotación minera de caliza desarrollada por CEMEX COLOMBIA S.A. en el Municipio de San Luis, Tolima, porque consideró que, aunque la resolución de levantamiento fue expedida el mismo día de la avocación de conocimiento sin etapa probatoria ni práctica de pruebas, ello no afectó el debido proceso ni vulneró derechos fundamentales. La ANLA basó su decisión en conceptos técnicos previos y estudios recientes que demostraban la inexistencia de méritos para mantener la suspensión. Además, se concluyó que las causas que originaron la medida preventiva habían desaparecido, conforme al artículo 35 de la Ley 1333 de 2009. No hubo violación al derecho de defensa ni a la participación ciudadana en el proceso, y la administración actuó dentro del marco legal establecido para la protección ambiental y el manejo administrativo de medidas preventivas.