El Consejo de Estado admitió la demanda contra la Resolución CRA 413 de 2006 a través de la cual se señalan criterios generales, de acuerdo con la ley, sobre abuso de posición dominante en los contratos de servicios públicos, y sobre la protección de los derechos de los usuarios, para los servicios de acueducto, alcantarillado y aseo y se busca la nulidad y suspensión provisional de dicha resolución. El Consejo consideró que la demanda cumplía con las formalidades previstas en el CPACA y adecuó el trámite para su correcto procesamiento, dado que el acto demandado no es un reglamento autónomo ni constitucional, sino una norma que desarrolla disposiciones legales. Además, se otorgó traslado a la parte demandada para que responda la demanda y aporte los antecedentes administrativos. De esta forma, se garantizó el debido proceso para analizar la constitucionalidad de la resolución que regula el abuso de posición dominante en servicios públicos y protege a los usuarios en acueducto, alcantarillado y aseo.
El Consejo de Estado negó la demanda presentada por el Área Metropolitana de Bucaramanga contra la resolución de la CDMB, mediante la cual se otorgó a la sociedad Canteras y Construcciones S.A. el permiso de ocupación de cauce para adelantar la construcción de un viaducto como parte de la obra “Corredor Logístico e Industrial del Norte”. La Sala concluyó que la CDMB sí tenía competencia para otorgar dicho permiso, ya que el proyecto se desarrolla en su jurisdicción. Además, determinó que el acto administrativo cuestionado cumplió con los requisitos legales y técnicos necesarios, y que el Área Metropolitana no demostró que la autorización concedida afectara el medioambiente o vulnerara normas urbanísticas o de planificación del territorio. Por tanto, no se configuró ninguna causal de nulidad que justificara la revocatoria del acto demandado.
El Consejo de Estado confirmó la sentencia del Tribunal Administrativo de Cundinamarca que negó las pretensiones del Consorcio Fidufosyga 2005 contra las resoluciones que le impusieron una multa por incumplimientos contractuales. La Sección Primera concluyó que no se configuró una violación al debido proceso, dado que las comunicaciones e informes de la interventoría, aunque posteriores, estaban relacionados con hechos ya conocidos y analizados previamente. Consideró que no se trató de hechos nuevos ni de un procedimiento distinto, sino de una actualización del mismo. Además, encontró que la sanción fue impuesta conforme a las reglas del contrato y a la metodología previamente establecida, y que no se vulneró el principio de proporcionalidad ni el de non bis in ídem, porque los hechos sancionados no habían sido objeto de decisión previa. Tampoco se probó falsa motivación ni que el contratista hubiera cumplido íntegramente sus obligaciones.
El Consejo de Estado confirmó la sentencia del Tribunal Administrativo del Tolima que decretó la pérdida de investidura de una concejal del municipio del Líbano (para el periodo constitucional 2024–2027), al comprobar que incurrió en una inhabilidad al haber intervenido, dentro del año anterior a su elección, en la celebración de un contrato estatal con la empresa de servicios públicos local para el mantenimiento de motocarros. La Sala concluyó que se configuraron todos los elementos objetivos y subjetivos de la causal, incluyendo la ejecución del contrato en el mismo municipio donde fue elegida, y que la actuación de la concejal fue gravemente culposa, pues como representante legal de la empresa contratista obtuvo un beneficio económico directo y no acreditó haber actuado con la debida diligencia para conocer el régimen de inhabilidades vigente. Además, la subcontratación alegada no modifica el análisis, ya que fue realizada sin la autorización formal exigida.
El Consejo de Estado confirmó la sentencia del Tribunal Administrativo de Cundinamarca porque consideró que la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá (EAAB) no solicitó ni obtuvo oportunamente el permiso de vertimientos ni la concesión de aguas del río Teusacá antes del inicio del procedimiento sancionatorio ambiental adelantado por la CAR. Aunque la EAAB argumentó que ya contaba con esos derechos desde 1954 y que las normas posteriores no podían desconocerlos, el Consejo explicó que los derechos otorgados en materia ambiental no son inmutables, ya que deben ajustarse a normas posteriores de interés general. También concluyó que no se demostró que la licencia ambiental de 1997 incluyera la concesión ni el permiso exigidos. Además, avaló la proporcionalidad de la sanción económica, al considerar que la EAAB incumplió normas ambientales vigentes y que la obtención tardía de los permisos no subsana la falta.
El Consejo de Estado confirmó la sanción impuesta al alcalde de Barrancabermeja (periodo 2024–2027), por desacatar las órdenes judiciales derivadas de dos sentencias (2020 y 2021) que protegían derechos colectivos de las familias del barrio Pueblo Nuevo. Las sentencias ordenaban, entre otras cosas, su reubicación definitiva en zonas con acceso a servicios públicos, la instalación de pozos sépticos, el control de nuevos asentamientos y la formulación de un plan de recuperación del ecosistema de la ciénaga Miramar. Aunque el alcalde alegó que dependía del acotamiento de la ronda hídrica por parte de la autoridad ambiental (CAS), el Consejo de Estado concluyó que existía responsabilidad subjetiva por negligencia, al no evidenciar gestiones administrativas o presupuestales suficientes ni avances concretos. La multa impuesta fue de tres salarios mínimos legales mensuales vigentes.
El Consejo de Estado declaró solidariamente responsables a la Agencia Nacional de Infraestructura (ANI), Coviandes S.A., la Unidad Nacional para la Gestión del Riesgo de Desastres (UNGRD) y al Municipio de Quetame, al encontrar que se comprobó que las viviendas ubicadas al margen izquierdo de la ladera del río Rionegro, en la inspección de Puente Quetame, quedaron en riesgo de desplomarse por fisuras y grietas causadas por las detonaciones en la construcción de la galería de escape del túnel No 6, dentro del corredor vial Bogotá-Villavicencio. Las pruebas demostraron que las actividades constructivas generaron socavaciones y filtraciones, afectando la estabilidad de las casas. Además, se evidenció falta de control urbanístico y la ocupación del área sin cumplir requisitos legales en una zona catalogada de alto riesgo. La corresponsabilidad surge porque ANI y Coviandes fueron encargados de la concesión y obras, mientras que el Municipio y la UNGRD tenían la obligación de ordenar el territorio y gestionar riesgos. Por tanto, se resolvió la responsabilidad solidaria para garantizar la reubicación y seguridad de la comunidad afectada.
El Consejo de Estado confirmó la vulneración de los derechos colectivos al equilibrio ecológico, manejo y aprovechamiento racional de los recursos naturales, y la defensa de bienes de uso público debido a que el proyecto desarrollado por Mario Espinosa Arroyave, conocido como Condominio Campestre El Manantial etapas I, II y III, ubicado en la vereda Los Guabos del municipio de Santander de Quilichao, realizó intervenciones urbanísticas y ambientales sin contar con los permisos correspondientes. Se constató que se invadió espacio público, se desvió el cauce natural de la quebrada Búgura, se talaron bosques nativos y se afectaron zonas de protección ribereña, generando impactos negativos ambientales evidentes. Pese a que el proyecto obtuvo autorizaciones de forma extemporánea, estas no justifican la afectación inicial y la omisión en la tramitación de los permisos previos. Además, la autoridad municipal y ambiental no actuaron con la debida diligencia para evitar o mitigar estos daños. Por tanto, se confirmó la vulneración de los derechos colectivos para garantizar el desarrollo sostenible y la conservación ambiental en la zona.
El caso implicó la contaminación del río Bogotá debido a vertimientos de aguas residuales sin tratamiento provenientes del Condominio Campestre El Peñón, en Girardot. Este vertimiento irregular ha afectado derechos colectivos relacionados con el ambiente. La empresa encargada, Acuagyr S.A. ESP, no ha implementado adecuadamente las medidas para tratar estas aguas, incumpliendo el Plan de Saneamiento y Manejo de Vertimientos (PSMV) aprobado para el municipio. La Corporación Autónoma de Cundinamarca (CAR), responsable de la vigilancia ambiental, ha sido señalada por el Consejo de Estado por su omisión y falta de acciones efectivas para asegurar el cumplimiento de este plan.
El Consejo de Estado determinó que no es nulo, por vulneración de normas superiores, el acto administrativo que liquidó la tasa retributiva sin excluir el beneficio de descuento para usuarios de estratos 1, 2 y 3, debido a que la Empresa de Servicios Públicos no cumplió con aportar en su autodeclaración la información técnica detallada y verificable sobre dichos usuarios. La autodeclaración es el medio idóneo establecido por la regulación para que el sujeto pasivo informe quiénes están cobijados por el beneficio previsto en el artículo 59 de la Ley 1537 de 2012. Sin esta información, la autoridad ambiental no puede aplicar de oficio las exclusiones que la norma contempla, pues necesita datos completos y sustentados para efectuar la liquidación correcta de la tasa. Así, la omisión de la empresa impidió la aplicación del beneficio y, por tanto, no se vulneraron normas superiores ni se produjo nulidad en el acto administrativo impugnado.