Además, se constató que la urbanización y zonas aledañas sufren inundaciones recurrentes por aumentos en el nivel del río. Se detectó un sistema artesanal de alcantarillado que no cumple con normas técnicas y que vierte aguas residuales y lluvias directamente al río, contribuyendo a las inundaciones. El Consejo de Estado confirmó la sentencia que accedió a las pretensiones del medio de control de derechos e intereses colectivos porque evidenció que el municipio de Palmira no adoptó las medidas necesarias para mitigar el riesgo de inundaciones en la Urbanización La Pereira, en el Corregimiento de Juanchito. Se comprobó que tanto Palmira como el municipio de Candelaria están involucrados en la problemática, pues el acceso a La Pereira requiere pasar por calles bajo la jurisdicción de Candelaria, y existen viviendas construidas contiguas a la ribera del río Cauca, dentro de la franja protectora.
El Consejo de Estado confirmó la sentencia del Tribunal Administrativo de Cundinamarca que negó las pretensiones de BVQI Colombia Ltda. La Alta Corte encontró que la SIC actuó dentro de sus competencias legales, conforme al Decreto 2269 de 1993 y el Decreto 4886 de 2011, al imponer la multa por incumplimiento en la evaluación de conformidad del Reglamento Técnico de Iluminación y Alumbrado Público (RETILAP). Se estableció que BVQI certificó productos sin cumplir con los requisitos técnicos específicos de eficacia luminosa exigidos por el RETILAP, incumpliendo las obligaciones de los organismos evaluadores de la conformidad. Además, se descartó la violación al principio de imparcialidad, pues la Dirección de Investigaciones para el Control y Verificación de Reglamentos Técnicos ejerció legalmente la función sancionatoria. Así, la sanción resulta ajustada a derecho y con debida motivación, con respaldo en normas y jurisprudencia aplicables.
El seguimiento y control efectuado por la autoridad ambiental a la licencia del emisario submarino en Santa Marta no es adecuado, efectivo ni suficiente porque existen deficiencias en la evaluación y monitoreo del impacto ambiental y en la garantía del cumplimiento normativo. Los informes presentados por la entidad operadora están desactualizados y carecen de evidencia técnica rigurosa, como estudios recientes o análisis con equipos de geolocalización y laboratorio acreditados. Además, la autoridad ambiental no ha realizado estudios especializados para establecer el nivel real de contaminación y los daños al ecosistema marino ni ha adoptado medidas oportunas para corregir posibles falencias del emisario, limitando la protección efectiva del derecho colectivo a un ambiente sano y afectando la conservación de los recursos naturales, según lo ordenado judicialmente. Así, el control actual resulta insuficiente para prevenir o mitigar el perjuicio ambiental y garantizar la salud pública.
El caso involucra una acción popular contra la EAAB y la CAR por contaminación del río Bogotá y manejo inadecuado de biosólidos generados en la PTAR Salitre Fase II, afectando derechos colectivos a un ambiente sano y salud pública. La providencia del 16 de febrero de 2023 modificó medidas cautelares, estableciendo responsabilidades conforme al Decreto 1287 de 2014 para evitar daños ambientales. El Consorcio solicitó aclaración de la providencia, alegando confusión normativa y cuestionando la decisión judicial. El Consejo de Estado determinó que la aclaración no procede para revisar fallos, pues debe limitarse a despejar dudas sobre la resolución, por lo que denegó la solicitud y confirmó la decisión y aplicación normativa original.
El Consejo de Estado determinó que la Corporación Autónoma Regional para la Defensa de la Meseta de Bucaramanga (CDMB) sí tiene competencia en la protección de derechos colectivos al ambiente sano y a la infraestructura que garantice la salubridad pública, respecto a la construcción de la Planta de Tratamiento de Aguas Residuales (PTAR) en Lebrija. Esto se fundamenta en el artículo 31 de la Ley 99 de 1993, que otorga a las corporaciones regionales funciones de vigilancia, control, sanción, asesoría y apoyo en proyectos ambientales. Además, la CDMB debe colaborar en cumplimiento de órdenes para materializar proyectos ambientales. Su jurisdicción abarca a Lebrija y trece municipios más, y ha desarrollado acciones concretas como seguimiento, reforestación, sellamiento, corrección de contaminación, adquisición de predios, procesos pedagógicos y limpieza, demostrando participación activa y competencia subsidiaria y complementaria en la materia ambiental y sanitaria. Por lo tanto, la CDMB tiene un deber legal y funcional para intervenir y colaborar en proyectos como la PTAR para superar vulneraciones ambientales y proteger la salud pública.
El Consejo de Estado confirmó la sentencia del Tribunal Administrativo del Atlántico porque constató que el Municipio de Malambo vulneró los derechos colectivos al goce de un ambiente sano y al espacio público en Ciudadela Caribe Real, debido a la falta de adopción de medidas efectivas para la prestación adecuada del servicio de aseo. Se evidenció que el municipio no gestionó estudios, ni asignó presupuesto, ni abrió licitación para ejecutar las obras de pavimentación necesarias, lo que agravó el deterioro de la vía de acceso y contribuyó a la acumulación de basuras en predios aledaños, generando riesgos para la salud pública. A pesar de que algunos predios son propiedad privada y la Empresa Aseo Una realiza recolección, el municipio tenía conocimiento desde 2016 de la problemática sin haber actuado para garantizar el servicio de aseo. Además, se ordenó adoptar medidas administrativas y conformar un comité de seguimiento para asegurar cumplimiento, confirmando así la obligación del municipio en la protección y garantía de estos derechos colectivos.
El acto administrativo del Ministerio de Ambiente que redelimitó la Reserva Forestal Protectora Bosque Oriental de Bogotá, (Resolución No. 0463 de 14 de abril de 2005), adoptó su zonificación y reglamentación de usos, y estableció determinantes para el ordenamiento y manejo de los Cerros Orientales no es nulo por falsa motivación porque responde a un estudio juicioso y fundamentado sobre el uso real y las condiciones del área. La redelimitación refleja la preocupación legítima de las autoridades ambientales por frenar usos indebidos, como la minería ilegal, y preservar zonas con cobertura vegetal en buen estado que requieren protección. Aunque se argumenta que esta decisión se basó en el acto original que declaró la reserva, el cual no era oponible a los propietarios por falta de inscripción en los registros inmobiliarios, esto no invalida la motivación. El acto se fundamenta en criterios técnicos y legales que buscan restablecer y conservar la función ecológica y ambiental de la reserva, acorde a las competencias del Ministerio. Por tanto, no hay falsedad ni ausencia de base objetiva en la motivación de la redelimitación y regulaciones adoptadas.
El Consejo de Estado confirmó la nulidad de las normas que regulaban la creación y cobro de la tasa denominada "Derechos de Tránsito" en el Distrito de Barranquilla porque, aunque el Concejo Distrital tenía competencia legal y constitucional para establecer dichas tasas conforme al artículo 168 de la Ley 769 de 2002, las disposiciones impugnadas carecieron de la motivación necesaria. La Sala concluyó que no se acompañó un estudio económico que justificara las tarifas fijadas ni se respetaron los principios de eficiencia, eficacia y economía en el cobro. Además, la falta de motivación causó nulidad en los actos administrativos que establecían y regulaban la tasa. Por ello, la sentencia del Tribunal Administrativo del Atlántico fue confirmada en todos sus términos, lo que incluyó la nulidad de los artículos controvertidos sin condena en costas, pues no se evidenció mala fe en el proceso.
En este caso, la EAAB no acreditó técnicamente las diferencias de costos alegadas ni la imposibilidad de aplicar las tarifas establecidas para otras prestadoras. Además, la CRA actuó conforme al marco normativo vigente, en particular el artículo 1.3.22.3 de la Resolución CRA 151 de 2001 y el Decreto 1987 de 2000, que facultan a la comisión a intervenir y fijar condiciones tras el vencimiento de los plazos de negociación sin acuerdo. Por ello, las actuaciones administrativas fueron legítimas y ajustadas a derecho.
El Consejo de Estado negó el dictamen pericial solicitado por Sociedad Perenco Colombia Limited porque consideró que la prueba pericial no es el mecanismo idóneo para determinar la fecha en que la parte actora cumplió con la obligación de reubicar la infraestructura de la Estación La Gloria, situada en la franja de protección del Caño Mojaculos. El proceso busca la declaratoria de nulidad de los actos administrativos que impusieron una sanción ambiental a Perenco por supuesta falta de cumplimiento en el plazo establecido para dicha reubicación. La parte demandante pretendía que un perito experto estableciera la fecha precisa de la reubicación para sustentar su defensa frente a la sanción impuesta. Sin embargo, tanto el Tribunal Administrativo de Casanare como el Consejo de Estado concluyeron que determinar la fecha de cumplimiento no requiere conocimientos técnicos o especializados, pues puede acreditarse mediante documentos o testimonios, y, por tanto, la prueba pericial no era pertinente ni conducente para este caso, confirmando así la negativa a decretar dicha prueba.