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“Si bien la liquidación bilateral o unilateral extemporánea no dejan de tener naturaleza contractual, por lo cual son pasibles de la acción de controversias contractuales, tampoco puede perderse de vista que no por ello las partes pueden, con fundamento en sus propios actos, revivir el término de caducidad vencido; en especial respecto de las pretensiones económicas que dejaron de presentar en tiempo ante el juez del contrato”. El Consejo de Estado confirmó la caducidad del medio de control judicial ejercido con la demanda interpuesta por el Consorcio AIA contra el ICBF debido a que la demanda fue presentada fuera del término legal de dos años para ejercer la acción de controversias contractuales, conforme al artículo 164 numeral 2 literal j) del CPACA y el artículo 11 de la Ley 1150 de 2007. Aunque el contrato terminó el 30 de diciembre de 2015 y la liquidación bilateral se pactó para realizarse en cuatro meses, esta se efectuó el 15 de junio de 2018, excediendo el plazo de caducidad. La jurisprudencia establece que la liquidación bilateral o unilateral extemporánea no revive el término de caducidad vencido para reclamaciones no acordadas o con salvedades.

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EPM pretendió cobrar a la convocada (Distrito Especial de Ciencia, Tecnología e Innovación de Medellín) por los servicios prestados en los meses de noviembre y diciembre de 2023 y enero de 2024, y que permitían, según EPM, corroborar con exactitud las actividades y cantidades de energía realmente consumidas y prestadas. Para la Sala, no se aportó documento alguno que diera cuenta de la aplicación de las metodologías o componentes fijados en la Resolución CREG 101013 de 2022 -en línea con los expuesto en los respectivos contratos interadministrativos marco- para calcular el valor de los servicios cobrados por la convocante. Bajo ese escenario, para el Consejo de Estado, no resulta viable aprobar el acuerdo de conciliación suscrito por las partes, en tanto carece de sustento probatorio que permita verificar con precisión y suficiencia el real consumo y el cálculo del precio cobrado a través de las facturas emitidas por Empresas Públicas de Medellín, lo cual no se puede suplir con la aceptación que de las mismas hizo la entidad convocada en el trámite conciliatorio. En ese sentido, para la Sala no hay certeza de que, bajo los términos pactados, aquél no resulte lesivo para el patrimonio público.

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El caso se originó por un conflicto entre Sofrasa SA y el Ministerio de Comercio Exterior respecto al incumplimiento del contrato de arrendamiento y operación de la zona franca de Santa Marta. Sofrasa fue declarada en incumplimiento parcial del contrato y se hizo efectiva la cláusula penal pecuniaria, lo que generó la terminación unilateral del contrato y la imposición de sanciones económicas. El Consejo de Estado anuló estas decisiones porque el Ministerio vulneró el debido proceso al no agotar las etapas propias del procedimiento administrativo sancionatorio ni garantizar el derecho de defensa. También consideró que la cláusula penal se aplicó de forma errónea, sin tomar en cuenta el valor real del arrendamiento.

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El Consejo de Estado ratificó que el Distrito Capital no fue responsable por daños causados tras el cambio en el uso del suelo porque no quedó demostrado que el predio de Constructora Malajul se superpusiera efectivamente con el área protegida establecida en la Resolución 00995 de 2015, dado que no se pudieron precisar con certeza las coordenadas ni la delimitación del área afectada debido a variaciones en el uso del suelo y en la normativa posterior (POT). Además, la medida de protección fue temporal y se enmarcó en el ejercicio legítimo de la función social y ecológica de la propiedad, sin que implicara una expropiación ni una carga definitiva para la demandante. La demandante tampoco acreditó la imposibilidad de explotación económica del bien conforme al uso permitido, ni que la disminución en el avalúo catastral demostrara un daño indemnizable. Por lo tanto, no existió desequilibrio en las cargas públicas ni daño jurídico reparable a cargo del Distrito.

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Los demandantes solicitaron la indemnización del daño sufrido por el deslizamiento que ocurrió en un inmueble de su propiedad causado por filtraciones de agua en las tuberías de un acueducto que pasa por su predio, ocasionados por filtraciones provenientes de una red de acueducto que cruza su propiedad. Los demandantes reclamaron la responsabilidad por los perjuicios materiales y ambientales causados. Inicialmente. El Consejo de Estado revocó esa decisión tras analizar un dictamen pericial que concluyó que los deslizamientos fueron causados por flujo de agua proveniente de una tubería rota de la red de acueducto. Se determinó que el mantenimiento y cuidado de la infraestructura correspondía a la empresa operadora y que el municipio era propietario de la red. Por ello, declaró la responsabilidad patrimonial extracontractual solidaria de la empresa regional y del municipio por el daño causado, ordenando su reparación.

El Consejo de Estado confirmó la validez del régimen especial tributario creado para las sociedades comerciales en la Zona Económica y Social Especial (ZESE) previsto en el artículo 268 de la Ley 1955 de 2019. La decisión se fundamenta en que el reglamento que define las actividades económicas principales y secundarias en la ZESE respeta el marco legal, pues establece que las actividades principales son aquellas industriales, agropecuarias o comerciales que generan la mayor parte de los ingresos del contribuyente dentro del territorio. El reglamento excluye expresamente las actividades de servicios de la categoría de actividades comerciales, en coherencia con la ley que las distingue, sin que ello implique limitación ni restricción indebida al régimen. La Sala concluye que esta interpretación no contraviene el artículo 268 y no constituye exceso de la potestad reglamentaria, pues se apega a los criterios legales y económicos para incentivar la inversión y empleo en las regiones beneficiarias.

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El análisis se centró en una disputa contractual entre Infotic S.A. y el Fondo de Vigilancia y Seguridad de Bogotá, D.C., que fue liquidado y sucedido procesalmente por la Secretaría Distrital de Seguridad, Convivencia y Justicia. La discusión puntual giró en torno a aspectos como la competencia del juez en segunda instancia y la correcta sustentación del recurso de apelación, destacando que simplemente manifestar inconformidad no basta, sino que hay que atacar los fundamentos legales y de hecho que motivaron la decisión apelada.

El Consejo de Estado sancionó a la alcaldesa de Bello, quien ejerce desde enero de 2024, con una multa de cinco salarios mínimos por incumplir órdenes judiciales vinculadas a la protección de derechos colectivos, específicamente en relación con garantizar el acceso a agua potable y servicios públicos en la comunidad de Granizal. A pesar de haber realizado algunas gestiones, estas fueron insuficientes y no contaron con respaldo probatorio, evidenciando una conducta negligente y dilatoria en el cumplimiento de las sentencias del 14 de marzo de 2019 y 20 de febrero de 2020. La sanción se impuso para asegurar el cumplimiento efectivo de las resoluciones judiciales y la protección de los derechos vulnerados.

El Consejo de Estado explica que, en procesos sancionatorios de servicios públicos domiciliarios, la responsabilidad puede ser objetiva en ciertos casos, especialmente para personas jurídicas, dado que estos servicios son inherentes a la finalidad social del Estado y su protección requiere asegurar su prestación eficiente. La jurisprudencia señala que, en general, la responsabilidad objetiva está proscrita en materia sancionatoria, siendo el principio la culpabilidad y la responsabilidad subjetiva. Sin embargo, excepcionalmente, en el ámbito administrativo, se permite su aplicación para garantizar la función del Estado y la protección de derechos fundamentales, siempre que exista una normativa expresa en ese sentido. Para personas naturales, se requiere analizar la culpa o dolo. La jurisprudencia también indica que la responsabilidad objetiva puede ser aceptada en campos específicos del derecho administrativo, pero en los procesos sancionatorios sobre servicios públicos, el análisis de culpa o responsabilidad subjetiva prevalece, salvo en las excepciones previstas por la ley.

El Consejo de Estado precisa que la obligación de constituir la reserva de utilidades prevista en el artículo 130 del Estatuto Tributario (ET) no es aplicable cuando la diferencia entre la depreciación contable y fiscal resulta del método de línea recta. Esto porque dicho método mantiene constante la alícuota durante la vida útil del activo, por lo que no genera la mayor depreciación fiscal que obligaría a reservar. La norma apunta a regular la utilización de métodos de depreciación acelerada o flexible que, en años iniciales, disminuyen la base imponible y generan mayores utilidades fiscales. En estos casos, el contribuyente debe constituir la reserva del 70% del valor solicitado en exceso. Sin embargo, cuando se emplea el método de línea recta, la diferencia no surge del manejo de tasas de depreciación mayores, por lo cual no se impone la constitución de reserva.