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El Consejo de Estado revocó el auto del 19 de diciembre de 2018 que decretó la medida cautelar de suspensión provisional de los efectos del artículo 1º de la Resolución 095-2007  de la CREG, por considerar que no estaban acreditados los requisitos para tal medida. El auto inicial argumentaba que la disposición vulneraba el artículo 74 de la Ley 143 al establecer un trato diferencial entre empresas constituidas antes y después de la vigencia de dicha ley. Sin embargo, el Consejo concluyó que la resolución impugnada no prohibía la integración o fusión de empresas constituidas antes de la Ley 143, siempre que concurrieran ciertas condiciones, y que, para empresas posteriores, se aplicaban las reglas del mercado. Además, determinó que la resolución desarrollaba coherentemente el artículo 74, precisando prohibiciones para evitar concentración accionaria indebida, sin crear prohibiciones nuevas. Por ello, no se configuró violación legal ni perjuicios que justificaran la medida cautelar. Por estas razones, la CREG interpuso recurso de súplica para defender la legalidad de la resolución ante la Sala.

El Consejo de Estado ordenó al Distrito de Cartagena conformar el Comité de Implementación del macroproyecto “Parque Distrital Ciénaga de la Virgen” debido a la falta de convocatoria y funcionamiento de este órgano, previsto en el Decreto 063 de 2006, que es esencial para la coordinación, promoción y ejecución del proyecto como instrumento complementario al Plan de Ordenamiento Territorial. La ausencia del comité ha impedido la adecuada planificación, participación comunitaria, seguimiento y articulación de acciones entre las entidades competentes. Esto ha generado la inacción en el desarrollo del macroproyecto, afectando derechos colectivos relacionados con el ambiente sano, el ordenamiento territorial y el saneamiento ambiental. Por eso, además del Distrito, se instó al Establecimiento Público Ambiental (EPA) Cartagena, Corvivienda, la Secretaría de Planeación y otras entidades a asumir sus responsabilidades en estudios técnicos, gestión administrativa, reasentamiento de familias en riesgo y en la adopción de normativas para garantizar la ejecución integral, sostenible y participativa del proyecto, protegiendo el equilibrio ecológico y los derechos de las comunidades afectadas.

El Consejo de Estado determinó que el Municipio de Dosquebradas incurrió en omisión de sus deberes en la Rivera Baja debido a la falta de control y gestión frente a la invasión de predios y construcciones sin licencia, lo que ha generado contaminación ambiental por vertimientos de aguas residuales y disposición inadecuada de basuras y escombros. Estas acciones han provocado inestabilidad del terreno, procesos erosivos y fenómenos de remoción en masa. Aunque el municipio alegó haber realizado campañas de sensibilización y haber gestionado recursos, no adoptó medidas efectivas para mitigar el daño, incumpliendo sus obligaciones legales para garantizar un ambiente sano, la seguridad y el orden urbano, afectando la calidad de vida de la comunidad.

El Consejo de Estado negó la tutela interpuesta por Ingenio Risaralda S.A. contra la sentencia del Tribunal Administrativo de Caldas que lo declaró responsable por un incendio no autorizado en el predio La Cruz y el manejo inadecuado de residuos en el predio El Danubio. La empresa alegó violaciones al debido proceso y defectos en la valoración de pruebas, argumentando que los hechos no fueron de su responsabilidad o que ocurrieron por caso fortuito o tercero. Sin embargo, el Consejo consideró que la acción de tutela contra providencia judicial requiere una violación clara y directa a derechos fundamentales, lo cual no se probó. Las discrepancias en la interpretación probatoria no justifican protección constitucional, por lo que declaró improcedente la tutela y confirmó la decisión judicial.

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El Consejo de Estado, en reciente jurisprudencia, unificó criterios respecto a las salvedades y renuncias tácitas en contratos estatales. Anteriormente, existían posiciones divergentes sobre la necesidad de consignar salvedades en negocios jurídicos celebrados durante la ejecución contractual, como prórrogas o suspensiones. La Sentencia de Unificación estableció que, aunque no se consignen salvedades, el juez debe estudiar caso por caso el acuerdo de las partes y su alcance para determinar si la reclamación judicial está amparada. Además, estas sentencias unificadoras aplican el derecho positivo vigente, incluso si fueron emitidas después de sentencias previas, con lo que se busca garantizar la interpretación coherente y la aplicación justa de los contratos estatales. Así, renuncias o acuerdos pactados no son inválidos per se, siempre que no vulneren el equilibrio contractual ni la ley, y su validez será juzgada conforme a la buena fe y la naturaleza de la obligación.

El Consejo de Estado declaró la legalidad condicionada de varios apartes de decretos y resoluciones relacionados con el Sistema de Gestión del Riesgo de la DIAN debido a la necesidad de garantizar el derecho de defensa y contradicción de los administrados cuando se deciden tratamientos o beneficios tributarios, aduaneros y cambiarios con base en dicha calificación de riesgos. Aunque este sistema es una herramienta interna con información reservada para proteger intereses públicos, la Sala estableció que los interesados deben ser informados del rango del riesgo en que fueron calificados para tener oportunidad de controvertir dicha decisión. Se debe suministrar al afectado la información que sustenta la calificación, limitada a su situación jurídica particular, sin revelar los factores, criterios, procedimientos ni la base de datos del sistema, para preservar la confidencialidad y seguridad del sistema, a la vez que se protege el debido proceso, el habeas data y los derechos fundamentales de los contribuyentes.

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El Consejo de Estado precisó que los contratos de pago por capitación, celebrados entre EPS públicas y ESE como IPS, se rigen por el derecho privado dentro del Sistema General de Seguridad Social en Salud (SGSSS), buscando garantizar la prestación eficiente de servicios públicos de salud. La Ley 1150 de 2007 otorga a las entidades estatales la facultad de liquidar unilateralmente contratos solo cuando están sujetos al estatuto de contratación pública, potestad que corresponde exclusivamente al contratante y no al contratista. En este contexto, el ESE contratista carece de la potestad legal para efectuar la liquidación unilateral de los contratos, a menos que ello se haya pactado expresamente entre las partes, lo cual no ocurrió en los contratos controversiales. Así, los actos de liquidación unilateral proferidos por la ESE no constituyen actos administrativos, sino actos jurídicos de carácter contractual sin presunción de legalidad. Por lo tanto, el Consejo declaró la nulidad de las resoluciones mediante las cuales la ESE liquidó unilateralmente los contratos cápita en conflicto.

La Sala analizó la operación de la Planta de Beneficio Animal de Ocaña y determinó que la planta realizaba vertimientos directos de aguas residuales industriales al Río Tejo sin permiso ambiental válido, vulnerando los derechos colectivos al goce de un ambiente sano y a la seguridad y salubridad públicas. Se probó un alto impacto ambiental por contaminación hídrica y atmosférica, generando olores ofensivos y malestar en la comunidad cercana, principalmente debido a residuos sólidos y gases como el metano de la planta de tratamiento. Aunque el Tribunal Administrativo de Norte de Santander inicialmente negó la vulneración por falta de pruebas técnicas, el Consejo de Estado revocó esta conclusión, argumentando que se demostraron daños y se vulneraron derechos colectivos. Además, ordenó a las autoridades competentes controlar y sancionar estas conductas para proteger la salud y el ambiente local.

El Consejo de Estado declaró nulos dos conceptos expedidos por la DIAN porque contradecían el artículo 519 del Estatuto Tributario al considerar la transferencia de bienes inmuebles a entidades fiduciarias como enajenación sujeta al impuesto de timbre. La Sala precisó que en los contratos de fiducia mercantil no se configura enajenación, ya que no hay transmisión real de la propiedad, sino un aporte a un patrimonio autónomo para administración. Además, se señaló que el impuesto de timbre no debe aplicarse porque no existe incremento patrimonial ni ganancia ocasional al transferir bienes a la fiducia, siendo esta una operación neutra conforme a la normativa comercial y tributaria. Por tanto, solo se causa el impuesto cuando hay enajenación real y transferencia a terceros, no en la fiducia misma.

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La jurisdicción contencioso administrativa debe excluirse para conocer controversias contractuales celebradas por FONADE en el marco de su giro ordinario cuando, al momento de la celebración del contrato, FONADE estaba excluido del régimen de la Ley 80 de 1993. Según la Ley 1450 de 2011 y el artículo 105 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (Ley 1437 de 2011), los contratos de entidades financieras públicas como FONADE, relativos a su giro ordinario, no están sometidos a la Ley 80, sino al régimen especial o derecho privado, por lo cual corresponden a la jurisdicción ordinaria civil. La ley excluye expresamente a la jurisdicción contencioso administrativa de estas controversias, asignando competencia a los jueces civiles, tal como se confirma en la sentencia con el contrato suscrito en 2011, posterior a la exclusión normativa.