“La liquidación de los contratos celebrados por la Administración Pública, regulada en ese Estatuto de Contratación Pública, es el acto jurídico por el cual se determina el cumplimiento del objeto contractual y el estado de ejecución de las obligaciones. La liquidación tiene lugar, usualmente, a la terminación del contrato y corresponde a un corte de cuentas que tiene por objeto: (I) establecer si hay obligaciones pendientes (II) los saldos en favor y en contra y (III) declararse a paz y salvo. La liquidación corresponde a un ajuste de cuentas para que las partes del negocio jurídico puedan determinar quién debe a quién y cuánto. En la liquidación constarán los acuerdos, conciliaciones y transacciones para poner fin a las divergencias presentadas y poder declararse a paz y salvo. Conforme al artículo 60 de la Ley 80 de 1993, subrogado por el artículo 217 del Decreto Ley 19 de 2012, deben liquidarse los contratos de ejecución sucesiva, es decir aquellos en que el objeto debe ejecutarse en actos escalonados y no solo en un acto único, y en los demás que así lo requieran. La liquidación puede ser: (I) de mutuo acuerdo entre las partes (bilateral), (II) unilateral, es decir por la administración directamente, que constituye una prerrogativa del Estado que refleja su poder de imperio y que se inspira en la necesidad de proteger de manera efectiva el patrimonio público y, por lo mismo, el interés general y (III) judicial”.