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Consejo de Estado analizó las salvedades del acta bilateral de liquidación y los acuerdos durante la ejecución del contrato

Escrito por  Feb 16, 2024

La controversia gira alrededor de la pretensión de declaratoria de desequilibrio económico del contrato por mayores cantidades de diseño y determinación de costos de administración que impidieron obtener una utilidad. La inconformidad se centró en tres aspectos puntuales: (I) los reproches sobre las exigencias de salvedades a los acuerdos suscritos por las partes durante la ejecución del contrato y el alcance del acuerdo de 14 de abril de 2010 frente a las pretensiones de la demanda; (II) la existencia de unas cantidades de diseño fijadas por la entidad, que fueron superadas durante la ejecución de las obligaciones; y, (III) la falta de aprobación de un plan parcial que la obligó, luego de entregar los productos y durante la fase de liquidación, a mantener personal y a incurrir en mayores costos para resolver los asuntos de las licencias y atender requerimientos de otras entidades, como las encargadas de funciones ambientales. Para la Sala resultó claro que en los pliegos no se definió una cantidad de diseños específica, y que la cantidad que ejecutó el contratista correspondió al objeto del contrato, el cual en manera alguna fue indeterminado y fue plenamente conocido y aceptado por la unión temporal al momento de presentar su oferta. Todo lo cual, además, fue materia de acuerdo de las partes, con el fin de solventar los requerimientos sobre la alteración al equilibrio económico del contrato.

“La liquidación de los contratos celebrados por la Administración Pública, regulada en ese Estatuto de Contratación Pública, es el acto jurídico por el cual se determina el cumplimiento del objeto contractual y el estado de ejecución de las obligaciones. La liquidación tiene lugar, usualmente, a la terminación del contrato y corresponde a un corte de cuentas que tiene por objeto: (I) establecer si hay obligaciones pendientes (II) los saldos en favor y en contra y (III) declararse a paz y salvo. La liquidación corresponde a un ajuste de cuentas para que las partes del negocio jurídico puedan determinar quién debe a quién y cuánto. En la liquidación constarán los acuerdos, conciliaciones y transacciones para poner fin a las divergencias presentadas y poder declararse a paz y salvo. Conforme al artículo 60 de la Ley 80 de 1993, subrogado por el artículo 217 del Decreto Ley 19 de 2012, deben liquidarse los contratos de ejecución sucesiva, es decir aquellos en que el objeto debe ejecutarse en actos escalonados y no solo en un acto único, y en los demás que así lo requieran. La liquidación puede ser: (I) de mutuo acuerdo entre las partes (bilateral), (II) unilateral, es decir por la administración directamente, que constituye una prerrogativa del Estado que refleja su poder de imperio y que se inspira en la necesidad de proteger de manera efectiva el patrimonio público y, por lo mismo, el interés general y (III) judicial”.

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Modificado por última vez en Sábado, 17 Febrero 2024 15:46