En el asunto sometido a consideración de la Corte, cuya decisión fue evaluada por la Sala Plena el pasado 11 de octubre y el texto de la sentencia está disponible recientemente, lo que se configura es una omisión legislativa absoluta. “Para llegar a esta conclusión, de manera preliminar, hizo referencia al sistema general de pensiones y las prestaciones pensionales por vejez; los conceptos de sexo, género e identidad de género, y la protección constitucional de las identidades de género diversas. A partir de esta estructura conceptual, constató que la inactividad del legislador respecto de la materia objeto de censura no podía adscribirse a una omisión legislativa relativa, como lo propuso el demandante, sino a una omisión legislativa absoluta”.
De acuerdo con la providencia, se declaró inhibida para pronunciarse de fondo sobre la inconstitucionalidad del literal g) del artículo 29 de la Ley 1551 de 2012 (Ley de municipios), que textualmente establece: “literal g) Incorporar dentro del presupuesto municipal, mediante decreto, los recursos que haya recibido el tesoro municipal como cofinanciación de proyectos provenientes de las entidades nacionales o departamentales, o de cooperación internacional y adelantar su respectiva ejecución. Los recursos aquí previstos, así como los correspondientes a seguridad ciudadana provenientes de los fondos territoriales de seguridad serán contratados y ejecutados en los términos previstos por el régimen presupuestal. Una vez el ejecutivo incorpore estos recursos deberá informar al Concejo Municipal dentro de los diez (10) días siguientes”.
Esta decisión la adoptó la Corte en Sala Plena del pasado 4 de octubre de 2023. El texto del fallo se hizo público recientemente. A través de esta providencia, se declaró inexequible el artículo 95 de la Ley 2277 de 2022 (tributaria), tras concluir que se desconocieron los principios de consecutividad e identidad flexible, por cuanto: el artículo demandado no fue debatido ni votado en las Comisiones Terceras Constitucionales Permanentes, sino que fue propuesto y aprobado en el segundo debate de las plenarias de la Cámara de Representantes y el Senado de la República; y, la creación de un tributo para beneficiar a estudiantes deudores del ICETEX es una materia de regulación autónoma y separable, que no se relaciona con lo debatido y decidido en las comisiones constitucionales permanentes.
A través de la Circular 001-2024, la Corte Constitucional aprobó el Protocolo de Prevención y Actuación Interna Frente al Acoso Laboral y Sexual de la Corporación y su respectivo protocolo, cuyo objetivo es “establece las medidas y rutas de atención, así como las acciones para la promoción de la equidad y la reducción de los factores de riesgo de las distintas formas de acoso”.
En esta providencia se analizó una demanda contra de la expresión “sujeto a una contraprestación” contenida en el artículo 3 de la Ley 105 de 1993 (Ley del Transporte), que planteaba, esencialmente, que “atar la definición del servicio al transporte público al imperativo de una contraprestación económica se traducía en una barrera para el acceso de ese servicio a las personas en situación dificultad económica, que vulneraba los mandatos constitucionales relativos a la prestación eficiente y universal de los servicios públicos, así como una transgresión de la cláusula de Estado Social de Derecho y los derechos a la dignidad humana, la igualdad y la libertad de locomoción”.
El comunicado de prensa que sintetiza la decisión, precisa que las “pruebas que demuestran que el Ministerio de Ambiente conoció el daño ambiental mientras se adelantaban las labores de vertimiento de sedimentos y no actuó dentro de sus competencias para reducir el daño. En ese sentido, el Consejo de Estado sí valoró elementos que demuestran el conocimiento del Ministerio de Ambiente y su omisión, tales como, la comunicación enviada el 8 de agosto de 2001 por parte de la CARVC a esa cartera, en la que le advirtió sobre el vertimiento de sedimentos al río Anchicayá, los efectos en el medio ambiente y las comunidades. Igualmente, la CAR advirtió que no podía intervenir porque era accionista de la EPSA”.
Tras analizar una tutela, la Sala indicó que “un instrumento diagnóstico como el mencionado debía proscribirse para el análisis y determinación de los derechos de los niños, las niñas y los adolescentes” y destacó que, “actualmente, este síndrome, según el cual -usualmente la mujer- emprende una campaña de instrumentalización de su hijo(a) respecto de su progenitor, no cuenta con respaldo científico, por lo cual, por ejemplo, la Plataforma de las Naciones Unidas de los mecanismos independientes sobre la violencia contra la mujer y los derechos de la mujer (EDVAW) y el Comité de Expertas del Mecanismo de Seguimiento de la Convención de Belem do Pará y la Relatora Especial sobre la Violencia contra las Mujeres de las Naciones Unidas (MESECVI), han advertido que el uso del mismo conlleva sesgos discriminatorios y perpetúa violencias de género, puesto que es recurrente que las autoridades que decidan procesos de familia, ignoren la violencia de género y el maltrato infantil y definan la custodia en favor de los padres”.
Esta decisión la adoptó la Corte el pasado 23 de marzo de 2023. El texto del fallo recientemente fue dado a conocer. A Través de esta providencia se declara exequible, la norma prevista en el parágrafo 5 del artículo 155 de la Ley 1801 de 2016 (Código Nacional de Seguridad y Convivencia Ciudadana), modificado por el artículo 40 de la Ley 2197 de 2022, bajo el entendido de que: “en el informe escrito exigido por el parágrafo 5º del artículo 155 de la Ley 1801 de 2016, además de señalar los nombres, datos de identificación de la persona objeto del traslado y las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se materializa el mismo, se deberá incluir la causal invocada para el traslado y las razones por las cuales se considera que los hechos que dieron lugar a la medida caben dentro de la causal y la persona sujeta al traslado podrá solicitar la cesación del procedimiento al superior jerárquico que haya recibido el informe”.
A través de este fallo, la Corte detalla las tesis relativas a la desgravación del ICA, respecto de hospitales adscritos o vinculados al Sistema Nacional de Salud. “81. Sobre la desgravación del mencionado tributo, el Consejo de Estado, en la sentencia de 18 de noviembre de 1994, trajo a colación el contenido del literal d del ordinal segundo del artículo 39 de la Ley 14 de 1983, que establece, entre otros aspectos, que los hospitales adscritos o vinculados al Sistema Nacional de Salud están excluidos de ser gravados con dicho impuesto. Puntualmente, consideró que “las entidades de derecho privado por el solo hecho de prestar servicios de salud a la comunidad se entienden vinculadas al Sistema Nacional de Salud; de donde se colige que el concepto ‘vinculación’ tiene una definición especial, ‘para efectos del Servicio Nacional de Salud’, ligada a la finalidad del servicio público de salud, que por el hecho de prestarlo, la entidad de derecho privado se integra o vincula al régimen del Sistema Nacional de Salud”.
Este fallo de la Corte corresponde a la decisión adoptada por la Corporación el pasado 22 de noviembre de 2023. Se declaró exequibilidad condicionada del artículo 2 de la Ley 2101 de 2021 (que reduce la jornada laboral en Colombia) que modificó el artículo 161 del CST, en el entendido que la jornada máxima laboral del servicio doméstico interno se reducirá de 60 a 52,5 horas semanales. Esta reducción -tal y como ocurre con la que aplica para los trabajadores en general- podrá ser gradual, a menos que las partes que suscriban los contratos de trabajo acuerden implementarla de manera inmediata.