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Recientemente está disponible el texto de la sentencia de la Corte que revisó el inciso 3 del artículo 49 de la Ley 617 de 2000, por la cual se reforma parcialmente la Ley 136 de 1994, el Decreto Extraordinario 1222 de 1986, se adiciona la Ley Orgánica de Presupuesto, el Decreto 1421 de 1993, se dictan otras normas tendientes a fortalecer la descentralización, y se dictan normas para la racionalización del gasto público nacional. En la demanda de inconstitucionalidad se cuestionó la extensión hecha a los parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad de los gobernadores, diputados, alcaldes municipales y distritales, concejales municipales y distritales para ser contratistas de manera directa o indirecta dentro del respectivo departamento, distrito o municipio, o de sus entidades descentralizadas.

La Corte Constitucional adoptó esta decisión el pasado 5 de diciembre de 2023, pero el texto de la providencia recientemente se ha dado a conocer. La Corporación hizo Control de constitucionalidad del Decreto Legislativo 1277 de 2023 (31 de julio), por el cual se adoptan medidas en materia ambiental y desarrollo sostenible en el marco de la declaratoria del Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica en el departamento de La Guajira. Luego de verificar el cumplimiento de los requisitos formales y materiales definidos por la jurisprudencia para el control constitucional de los decretos legislativos, la Sala Plena de la Corte Constitucional declaró que el Decreto revisado es inexequible. No obstante, dispuso que dicha declaratoria tuviera efectos inmediatos respecto de los artículos 2, 3, 5, 6 y 7, salvo la siguiente expresión contenida en el precitado numeral: “Declárase las fuentes hídricas del departamento de La Guajira como de protección especial, cuya destinación prioritaria será el consumo humano y doméstico. Se deberá conservar y mantener el curso natural de las fuentes hídricas superficiales, proteger los acuíferos y sus zonas de recarga”, a la cual le concedió efectos diferidos por el término de un año contado a partir de la declaratoria de inexequibilidad del Decreto 1085 de 2023. Los mismos efectos diferidos se declararon para los artículos 1, 4 y 9 de la norma revisada, al igual que para el artículo 8, con excepción de su parágrafo, que se declaró inexequible con efectos inmediatos.

La Corte Constitucional adoptó esta decisión el pasado 11 de julio, pero el texto de la providencia aún no está disponible. El comunicado contiene la síntesis de la decisión en el que la Corporación ordenó al Ministerio de Ambiente que, “dentro de los seis (6) meses siguientes a la notificación de esta sentencia, actualice los términos de referencia genéricos para la elaboración de los estudios de impacto ambiental en relación con la evaluación de los impactos que en materia de cambio climático pueden producir las obras o actividades cuya ejecución requiere licencia ambiental”. Sed declaró exequible el inciso segundo del artículo 57 de la Ley 99 de 1993, en el entendido de que los estudios a que se refiere la norma deben incluir una evaluación de los impactos en materia de cambio climático.

La Corte Constitucional, al Unificar Jurisprudencia, reiteró providencias sobre el derecho fundamental a la salud y su relación intrínseca con el derecho a la dignidad humana (sección 1). A continuación, abordó el tema de los procedimientos estéticos desde la óptica del libre desarrollo de la personalidad de las mujeres y los estereotipos estéticos de género (sección 2). Para finalizar, unificó las reglas sobre la acción de tutela y las cirugías plásticas reconstructivas con fines funcionales y las aplicó a los casos concretos (sección 3). En la sección 1 la Corte concluyó que las cirugías plásticas con propósitos estéticos se encuentran expresamente excluidas del PBS. Sin embargo, cuando se demuestre que una cirugía de carácter estético se realiza con el fin de corregir alteraciones que afecten el funcionamiento de un órgano o con miras de impedir afectaciones psicológicas en procura de evitar la perturbación de la salud física y mental que permitan a la persona llevar una vida en condiciones dignas, la realización del procedimiento debe ser asumido por la EPS, siempre y cuando se cuente con una orden médica que así lo requiera”.

“La Corte ha establecido que es obligación de las autoridades locales mantener completa y actualizada la información de las zonas de alto riesgo de deslizamientos o derrumbes y adoptar las medidas necesarias para lograr la reubicación de las personas que habiten en zonas en las que las condiciones del terreno amenacen sus derechos”- agrega la síntesis del comunicado

La Corte Constitucional revocó la sentencia que negó el amparo solicitado y, en su lugar, concedió la protección del derecho  fundamental a la educación a la demandante teniendo en cuenta que: “si bien la Sala aplaude que el colegio le haya comunicado a la familia que si adelantaban un acuerdo de pago se les entregaría el diploma de bachiller, el acta de grado y el certificado de notas, resulta reprochable que dicho acuerdo  no involucrara la participación de las deudoras y tampoco se ajustara a su situación económica”.

La Corte Constitucional declaró exequible el numeral 5 del artículo 40 de la Ley 1801 de 2016 (Código Nacional de Seguridad y Convivencia Ciudadana), en el entendido de que incluye todas las formas de irrespeto respecto de las personas en condición de discapacidad.  La Corte en la parte motiva enfatizó que la medida normativa no introduce un listado taxativo, de tal manera que las personas en condición de vulnerabilidad se entienden allí incluidas.

La Sala encontró que, en efecto, en esta ocasión existe cosa juzgada a la luz de lo decidido en la sentencia C-384 de 2023, en demanda contra los numerales 1, 2 y 3, y los parágrafos 5° y 6° del artículo 240-1 del Estatuto Tributario, tal y como fueron modificados por el artículo 11 de la Ley 2277 de 2022 (Tarifa para usuarios de zona franca), toda vez que (1) los numerales 1, 2 y 3 y el parágrafo 6° del artículo 11 de la Ley demandada, son los mismos que ya fueron objeto de control y declarados exequibles.

En esta providencia la Corte declaró inconstitucional la Ley 2293 del 26 de abril de 2023, por medio de la cual fue aprobado el «Protocolo Adicional del Acuerdo Comercial entre la Unión Europea y sus Estados Miembros, por una parte, y Colombia y el Perú, por otra, para tener en cuenta la adhesión de la República de Croacia a la Unión Europea», suscrito en Bruselas el 30 de junio de 2015. La Sala consideró que durante el trámite legislativo de la Ley se incurrió en un vicio de carácter insubsanable ante la falta de análisis de impacto fiscal en este proyecto de ley de iniciativa gubernamental, de conformidad con lo señalado en el artículo 7 de la Ley 819 de 2003.

A través de esta providencia la Corte declaró constitucional el “Acuerdo Relativo a la Adopción de Reglamentos Técnicos Armonizados de las Naciones Unidas aplicables a los vehículos de ruedas y los equipos y piezas que puedan montarse o utilizarse en estos, y sobre las condiciones de reconocimiento recíproco de las homologaciones concedidas conforme a dichos reglamentos de las Naciones Unidas”. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 241, numeral 10, de la Constitución, el Presidente de la República solo podrá manifestar el consentimiento del Estado colombiano para obligarse por el mencionado instrumento internacional, formulando la siguiente declaración interpretativa respecto de los artículos 1, 12, 13, 13bis y 15, así como del Apéndice y del Anexo 6: las enmiendas de cualquiera de las estipulaciones del Acuerdo y de sus anexos, o la adopción de futuros reglamentos, que impliquen nuevas obligaciones para el Estado colombiano, requieren el cumplimiento del procedimiento interno de aprobación y revisión de las mismas, que debe ser previo a su ratificación, previsto en los artículos 150 numeral 16 y 241 numeral 10 de la Carta.